REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002510
ASUNTO : VP11-P-2007-002510

SENTENCIA DEFINITIVA No. 2J-012-2010

PUNTO PREVIO

En fecha 29 de octubre de 2009 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede judicial de Cabimas, para ese entonces a cargo del ciudadano juez profesional unipersonal con carácter temporal, el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, constituido como Tribunal Mixto y con la Secretaria de Sala, la abogada ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, presenció y concluyó ininterrumpidamente el DEBATE ORAL y PÚBLICO de la causa seguida a los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, como AUTORES de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del niño occiso MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ; y, de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del antes adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE), procediendo en consecuencia a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante ese lapso precluyó por lo que se dicta el fallo y se ordena la notificación de las pates.

Ahora bien, existiendo para el día de hoy imposibilidad del abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS para publicar el texto íntegro de la sentencia, acogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 2 de abril de 2001, 5 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar el texto de la sentencia pueda el Juez o Jueza en funciones jurisdiccionales publicar dicho fallo in extenso y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso”.

Ante la circunstancia real que el día 29 de octubre de 2009 concluyó dicho juicio oral y público y estando al día de hoy fuera del lapso legal de diez (10) días hábiles para la publicación del fallo in extenso, es por ello que la doctora EGLEE RAMIREZ, Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia de este asunto penal, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este órgano jurisdiccional para esta misma fecha, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal,

Es de advertir, que a partir del día 30 de octubre de 2009 reasumió su cargo permanente la Jueza Profesional doctora EGLEE RAMIREZ, luego de haber disfrutado de su período de vacaciones legales; y, como quiera que los diez (10) días de ley para publicar el fallo in extenso vencieron después que el abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS cesó en su función temporal de juez, es por lo que el mismo ha consignado el proyecto o cuerpo íntegro de la sentencia para que sea publicada por la Jueza Profesional que suscribe el fallo, por encontrarse a cargo de este Despacho y ordene la respectiva notificación de las partes para los fines recursivos consiguientes, dado que el fallo es publicado fuera del lapso procesal, quedando redactada la sentencia por el mencionado abogado ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS en los términos que siguen:

EXPEDIENTE: ASUNTO VP11-P-2007-002510.

JUECES: Presidente: ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS.
Escabina Titular 1: DIANA GRATEROL.
Escabino Suplente: RODNY RODRIGUEZ.

SECRETARIA: Abogada ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ.

ACUSADOR PUBLICO: Ministerio Público, representado por la abogada GWONDELINE GONZALEZ, en su carácter de rectora de la Unidad Fiscal 43° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ACUSADOS: a. ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 11-01-1986, soltero, obrero, cédula de identidad No 19.118.892, hijo de Domingo Navarro y de Aura Rosa Piña (difunta), con residencia en el sector Nueva Cabimas, calle La Campesina, callejón San Antonio, Cumarebo, de la 34 pasa una cuadra, como a una cuadra de la Inspectoría, en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien se encuentra privado judicialmente de su libertad en el Reten Policial de Cabimas a la orden del Tribunal; y,

b. JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08-04-1986, soltero, herrero, cédula de identidad No 18.340.541, hijo de Nilo Rojas y de Veira Hernández, con residencia en la calle Primavera, casa No. 13, entre sector Las Cabillas y La Churuguara, diagonal al auto-lavado Cúpula Express, en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, quien se encuentra privado judicialmente de su libertad en el Reten Policial de Cabimas a la orden del Tribunal.

DEFENSA TECNICA: a. Abogada JANETH PRIETO, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Cabimas, defensora técnica del acusado JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ.

b. Abogada MAENY MARTINEZ, Defensora Privada, defensora técnica del acusado ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA.

VÍCTIMAS DIRECTAS: a. El sujeto (se suprime su identificación por resguardo, por ser adolescente), quien era el niño occiso objeto de este juicio; y,

b. El sujeto (se suprime su identificación por resguardo, por ser adolescente), quien era adolescente para la fecha cuando ocurrieron los hechos debatidos, representado por el Ministerio Público.

VÍCTIMAS POR EXTENSION: los ciudadanos JOSE GREGORIO TORRES y BELKIS DEL CARMEN SUAREZ ROJAS, progenitores del niño (se suprime su identificación por resguardo, por ser adolescente, hoy occiso).

DELITOS: a. HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (inicialmente imputado en la acusación fiscal como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem), cometido en perjuicio del niño (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE)(occiso); y,

b. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del antes adolescente (se suprime su identificación por resguardo, por ser adolescente).

Para el juzgamiento de JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y de ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, el órgano jurisdiccional que aquí emite su pronunciamiento se constituyó de manera mixta con la Participación Ciudadana de la escabina DIANA GRATEROL y del escabino suplente RODNY RODRIGUEZ, quienes emite este fallo junto con el juez profesional que lo preside, quedando excluida la escabina titular KARELIS DEL CARMEN CHIRINOS DE TORRES por haber renunciado a esa función. También se prescindió de los medios de grabación de voz o de video por no contar con tales dispositivos tecnológicos, conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, dado a que esta extensión del Circuito Judicial Penal no posee esos medios de grabación requeridos al efecto.

El debate oral y público del juicio que nos ocupa es seguido en contra de los identificados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, el cual se inició el día lunes 5 de octubre de 2009 y luego de varias sesiones culminó el día 29 de octubre de 2009, quienes fueron acusados formalmente por la representación del Estado venezolano a cargo del Ministerio Público y en la persona de la abogada GWONDELINE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA cometido en perjuicio del niño (se suprime su identificación por resguardo, por ser adolescente) y de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR cometido en perjuicio del antes adolescente (se suprime su identificación por resguardo, por ser adolescente), empero, durante el desarrollo del contradictorio el Ministerio Público cambió su calificación jurídica inicial al delito indicado en primer término por el de autores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y no por complicidad correspectiva; culminando las sesiones del debate el día jueves 29 de octubre de 2009, fecha para la cual se pronunció solo la parte dispositiva del fallo quedando diferido el texto íntegro de la sentencia para la oportunidad que corresponda; y, como consecuencia del imperio de la justicia se procede a la publicación íntegra del fallo: 

CAPITULO I:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

- ARGUMENTOS DE LA ACUSACION FISCAL -

El objeto del juicio está referido a lo ocurrido el día 24 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA en compañía del quien era adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE), penetraron a la vivienda ubicada en el sector Nueva Cabimas, avenida con carretera K, casa S/N, propiedad de BELKIS DEL CARMEN SUAREZ ROJAS y de JOSE GREGORIO TORRES, aprovechando que la primera de los nombrados se había retirado de su vivienda para revisar la tarea escolar de su hijo, el niño (se suprime su identificación por resguardo, por ser adolescente), de 11 años, con la intención de sustraer TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) -lo que hoy representan Bs. 300,00- en dinero efectivo y al percatarse de la presencia del mencionado niño (se suprime su identificación por resguardo, por ser adolescente), quien se encontraba durmiendo en esa residencia, con la finalidad de no dejar algún testigo proceden a golpearlo salvajemente en la cabeza y a penetrarla con un objeto punzo cortante, que le produjeron heridas que lo mantuvieron recluido en el Hospital General de Cabimas, en Cabimas, por el lapso de cuatro (4) días para luego fallecer el día 28 de mayo de 2007.

Con estos hechos y circunstancias el Ministerio Público, bajo la rectoría de la abogada GWONDELINE GONZALEZ, en representación del Estado venezolano, se dio inicio al debate y al juicio seguido en contra de los identificados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA a quienes acusó por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de (se suprime su identificación por resguardo, debido a ser adolescente)y de (se suprime su identificación por resguardo, debido a ser adolescente), respectivamente.

La indicada representante del Ministerio Público afirmó que demostrará la culpabilidad criminal de los indicados acusados, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio y pidió se les imponga la pena respectiva por la comisión de ambos delitos, con la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta llegar a la fase de ejecución de la pena para asegurar la condena y el lapso de privación de libertad, a lo fines de no quedar impune la muerte de la víctima y la utilización de un adolescente para delinquir; por lo que le pide a los jueces decidan de manera objetiva una vez que se han sido recepcionadas las pruebas ofrecidas, declarándolos culpables y responsables de la muerte del niño que en vida respondía al nombre de (se suprime su identificación por resguardo, debido a ser adolescente)y a la utilización del adolescente –hoy adulto- (se suprime su identificación por resguardo, debido a ser adolescente) para cometer ese homicidio; y, por último, traerá en su oportunidad las pruebas documentales como prueba nueva el acta del debate y su respectivo fallo recaído en el juicio oral y reservado realizado a quien en aquella oportunidad se trataba del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE), quien también es víctima en este asunto.

Para concluir su exposición de apertura, agregó la representante del Ministerio Público, que demostrará la participación de JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y de ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA en los hechos que les son atribuidos por el Estado y de esa carga que tiene como Ministerio Público demostrará la participación de dichos sujetos en esos hechos haciendo uso de los medios de pruebas admitidos y así dar lugar a una decisión condenatoria. 

Durante el desarrollo del debate la representante del Ministerio Público y antes del ciclo de conclusiones cambió la calificación jurídica dada al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA imputados a los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, y lo modificó por el del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMO COAUTORES, dando como efecto que la acusación del Ministerio Público está referida a la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y no a la complicidad correspectiva de dichos acusados.

- ALEGATOS DE LA DEFENSA -

Le siguió al Ministerio Público en el derecho de palabra a la defensa técnica de los acusados, dando inició en su intervención la Defensa Pública en la persona de la abogada JANETH PRIETO, defensora técnica del acusado JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ; y, luego la siguió la Defensora Privada en la voz de la abogada MAENY MARTINEZ, defensora técnica del acusado ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, ambas sostuvieron en Sala que los hechos atribuidos a sus defendidos no son como lo plantea el Ministerio Público y que en el contradictoria demostrarán la inocencia de sus respectivos defendidos y también demostrarán que ellos son inocentes, ya que el Ministerio Público solo cuenta con testigos referenciales, arguyendo que hasta tanto se demuestre la responsabilidad penal de JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y de ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA ellos se encuentran amparados por el principio de indubio pro reo, toda vez que el Ministerio Público debe demostrar que efectivamente son los responsables de los delitos acusados, culpabilidad que debe ser contundente para desvirtuar la inocencia de sus representados, de los contrario deben ser acreedores de una sentencia absolutoria y por lo que negaron, rechazaron y contradijeron los hechos expuestos por la Vindicta Pública, no obstante en el desarrollo del debate se determinará si son responsables o no, pues no hay testigos presenciales, para lo cual piden a los jueces que sus defendidos sean juzgados con imparcialidad y probidad.

CAPITULO II:

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO -

Como quedó establecido en el capitulo I, el debate lo inició y durante del desarrollo del juicio el Ministerio Público -como parte acusadora pública del Estado venezolano y titular de la acción penal- para demostrar la responsabilidad penal de los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA ofreció y fueron admitidos por el tribunal de la fase de control de la investigación, los siguientes elementos de pruebas:

1. La declaración como testigo del médico Experto Profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA.

2. La declaración como testiga de la médica experta profesional especialista II adscrita también al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, ciudadana NEYDA MERCEDES URRIBARRI DE PARRA.

3. La declaración como testigos de los funcionarios policiales adscritos al señalado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, ciudadanos LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, JESUS COLINA, ROMULO COLMAN y OLGUER JOSE MORRILLO ACOSTA.

4. La declaración como testigo del funcionario policial adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA), ciudadano ALI ZEA.

5. La declaración como testiga de la consejera del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, ciudadana SUNEY DUNO.

6. La declaración como testigo de la ciudadana BELKIS DEL CARMEN SUAREZ ROJAS, residenciada en la ciudad de Cabimas.

7. La declaración como testigo del ciudadano HERNAN JOSE TORRES BRICEÑO, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

8. La declaración como testigo del ciudadano MARCO ANTONIO TORRES BRICEÑO, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

9. La declaración como testigo del ciudadano MARTINIANO ANTONIO HERNANDEZ, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

10. La declaración como testiga de la ciudadana ELEIDA COROMOTO MATA, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

11. La declaración como testiga de la ciudadana DESIREE DEL CARMEN LADINO ROJAS, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

12. La declaración como testigo del ciudadano SAMUEL GREGORIO MEDINA GUTIERREZ, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

13. La declaración como testigo del ciudadano EVELIO SEGUNDO GUTIERREZ FERNÁNDEZ, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

14. La declaración como testigo del ciudadano VICTOR JOSE VILLAVICENCIO, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

15. La declaración como testiga de la ciudadana LEIDA JOSEFINA LAGUNA FERNANDEZ, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

16. La declaración como testiga de la ciudadana MIRIAM TRINIDAD MEDINA, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

17. La declaración como testiga de la ciudadana IRIS MAGDALENA ROJAS, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

18. La declaración como testiga de la ciudadana VIRGINIA RAMONA LADINO ROJAS, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

19. La declaración como testigo de la ciudadana JOSE GREGORIO TORRES BRICEÑO, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

20. La declaración como testigo del ciudadano (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE), antes adolescente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez.

21. La declaración como testigo del ciudadano ELI MANUEL CORONEL RIVERO, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

22. La declaración como testigo del ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS RAMOS, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

23. Las Actas de Inspección del Sitio del Suceso, una, la No. 439 fechada 28 de mayo de de 2007 y la otra, la No. 1019, fechada 18 de junio de 2007, suscritas ambas por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas, los ciudadanos LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, JESUS COLINA, ROMULO COLMAN y OLGUER JOSE MORILLO ACOSTA, donde dejan constancia respectivamente de la inspección ocular practicada en la vivienda donde habita BELKIS DEL CARMEN SUAREZ ROJAS, progenitora de victima occisa y del sitio donde ocurrieron los hechos; y, de la inspección al cadáver de la victima (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE)en la Morgue del Hospital General de Cabimas.

24. El Acta de Inspección Técnica N° 438, fechado 26 de mayo de 2007, suscrita por los funcionarios policiales adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, los ciudadanos LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ y JESUS COLINA.

25. El Reconocimiento Médico Legal N° 9700-169-1537, fechado 24 de mayo de 2007, suscrito por el médico experto profesional IV adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación de Cabimas, el ciudadano JOSE ENRIQUE PARRA, donde deja constancia de las lesiones y las heridas de la víctima, el niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ.

26. La Necropsia de Ley N° 9700-169-299 fechada 29 de mayo de 2007, suscrita por la médica experta profesional especialista II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, la ciudadana NEYDA MERCEDES URRIBARRI DE PARRA, practicada a la víctima, el niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ.

27. El Acta de Nacimiento N° 379 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Bentacourt del Municipio Cabimas, perteneciente al niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ.

28. El Acta de Defunción N° 303 fechada 07 de junio de 2007, expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Cabimas, perteneciente al mismo niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ.

29. El acta de la Ubicación Catastral fechada 4 de junio de 2007, expedida por la Alcaldía de Cabimas, concerniente a la ubicación de inhumación del cadáver del niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ.

30. Las Fijaciones Fotográficas inherentes a la Inspección Técnica No. 1019 fechada 18 de junio de 2007, captadas por el funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el ciudadano OLGUER JOSE MORILLO ACOSTA.

31. El Acta de Inspección Técnica signada con el No. 1.080 fechada 30 de julio de 2007, suscrita por el ciudadano ROMULO COLMAN, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Cabimas, practicada en la residencia del acusado JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ.

32. El Acta de Cadena de Custodia fechada 30 de julio de 2007 y suscrita por el funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, el ciudadano ROMULO COLMAN, de las diversas evidencias de interés criminalístico incautadas en la residencia del acusado JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ.

----- o -----

- PRUEBAS DE LA DEFENSA -

Por su parte, la defensa técnica de los acusados, solo en lo que respecta a la defensa privada promovió pruebas en el asunto y las mismas están circunscritas a las testimoniales de las siguientes personas:

1. La declaración como testiga de la ciudadana ELAINE DEL VALLE RUIZ VALBUENA, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

2. La declaración como testiga de la ciudadana JUANA MARIA HERNANDEZ JIMENEZ, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

3. La declaración como testiga de la ciudadana IRAMA VALBUENA, con domicilio en la ciudad de Cabimas.

----- o -----

Se prescindió de los testigos y testiga ofrecidos por el Ministerio Público, por haber renunciado expresamente ellos, a saber: el ciudadano JESUS COLINA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Científicas; el ciudadano ALI ZEA, funcionario policial adscrito al Instituto de Policía de Cabimas (Impolca); y, la ciudadana SUNEY DUNO, Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, al igual que la testiga de la Defensa Privada, la ciudadana IRAMA VALBUENA; quienes no comparecieron al debate, no obstante los Órganos Fiscal y Jurisdiccional realizaron las diligencias pertinentes para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios.

La renuncia expuesta por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica Privada, este Tribunal Colegiado le impartió su aprobación conforme lo estipula el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido objeto de controversia y a la aquiescencia de la Defensa Técnica Pública, quedando definitivamente el caudal probatorio como sigue:

DE LAS TESTIMONIALES EVACUADAS EN EL DEBATE

1. La declaración como testiga de BELKIS EL CARMEN SUAREZ ROJAS, promovida por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “El día 24 de mayo de 2007 me levanté temprano en la mañana a hacer los oficios del hogar, mi hijo tenía que presentar un proyecto en la escuela, él se despertó temprano y me dijo ’mami déjame dormir un poco más’ y yo lo dejé. Salgo para que mi vecina para que me diga lo que hace falta para el proyecto y cuando regresé mi cuñado me dice que le presté 5 mil bolívares. Entro a la casa y veo a mi hijo con un respiro muy feo y le digo ¿por que respiras así?, mi hijo estaba todo en sangre y le dije que pasó, intenté levantarlo. Lo llevé al médico y de allí le practicaron los primeros auxilios, luego lo enviaron al hospital y me dijeron que mi hijo fué golpeado salvajemente, entonces entre tantas averiguaciones mi hermana menor me dijo que Abrahán Jesús Medina Mendoza en complicidad con Alejandro José Navarro Piña y José Daniel Roa Hernández, se habían metido a mi casa y lo golpearon severamente. Cuando agarraron a Abrahán dijo que Alejandro José Navarro Piña y José Daniel Roa Hernández junto con él se introdujeron en mi casa y mi hijo había conocido a Abrahán, él vive en casa de mi mamá, el día del juicio Abrahán dijo que los señores Alejandro José Navarro Piña y José Daniel Roa Hernández golpearon a mi hijo, solicito que el tribunal se de cuenta de la magnitud del caso y que mi hijo no se podía defender. Abrahán dijo en el Tribunal de Adolescente quienes cometieron el hecho. MELVIN era mi único hijo”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Diga usted si guardaba dinero en su casa? Respondió: “Si, porque yo presto dinero”. 2.- ¿Diga usted si después de lo sucedido apareció el dinero? Respondió: “No”. 3.- ¿Diga usted si el adolescente Abrahán sabía que usted tenia ese dinero? Respondió: “Si”. 4. ¿Cuándo murió su hijo? Respondió: “Mi hijo ingresó a cuidados intensivos el día 24 de mayo y murió el día lunes 28”. 5.- ¿Con quién vivía Abrahán Medina? Respondió: “El vivía con mi mamá, ella tiene un Consejo Comunal”. 6.- ¿Cómo se llama su mamá? Respondió: “Iris Magdalena Rojas, es mi mamá”. 7.- ¿Hay algún testigo que vió cuando se introdujeron a su casa? Contestó: “Si y reconoció a una de las personas que se introdujeron y golpearon salvajemente en la cabeza a mi hijo. Alejandro fue capturado en Coro y José en Cabimas”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Cómo consiguió a su hijo? Contestó: “Conseguí a mi hijo golpeado, él estaba solo”. 2.- ¿Cuanto tiempo estuvo fuera de su casa? Contestó: “Unos 20 minutos a media hora”. 3.- ¿Quien más se percató de lo ocurrido? Contestó: “Mi cuñado”. 4.- ¿Cómo conoció a Abrahán? Contestó: “Abrahán vivió con mi mamá y tenía viviendo con ella de 4 a 6 meses, llegó pidiendo trabajo”.
- Defensa Privada: ¿Diga si hay un testigo que vió entrar a alguna persona a su casa? Contestó: “Se que hay un testigo que vió cuando entraron a mi casa, pero no sabe”.

2. La declaración como testigo de JOSE GREGORIO TORRES BRICEÑO, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Para la fecha 24 de mayo de 2007 yo me conseguía en Bachaquero trabajando y me llaman diciendo que al niño lo llevaron al médico todo golpeado, me voy para allá. En el hospital me entregaron a un menor de edad que se llama Abrahán, vivía con mi suegra y nos fuimos para Impolca, le hicieron unas preguntas, él me dijo que se había metido a mi casa con El Guajiro Blanco y El Mocho, y mi hijo lo había reconocido y él le dijo que lo golpearan y ellos empezaron a golpearlo, cuando nosotros llegamos a Impolca me dijo que aparte de lo que había sucedido había otro muchacho de apellido Medina que le había prestado la pistola a El Mocho para cometer el atraco, ellos se llevaron de la casa 300 mil bolívares, después el papá de El Mocho se prestó con nosotros para ir a buscarlo en Coro estado Falcón, creo que en Urumaco y lo entregó. El menor Abrahán dijo en juicio que fueron ellos quienes los golpearon. Se que hay un testigo que los vió entrar”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Dónde se encontraba usted el día y el lugar cuando ocurrieron los hechos? Contestó: “Yo me encontraba trabajando en Bachaquero y me avisó mi esposa”. 2.- ¿Qué sabe usted de lo ocurrido? Contestó: “Se que Franklin Medina le prestó la pistola a El Mocho para cometer el hecho”. 3.- ¿Supo usted de alguien quien vió a estas personas introducirse a su casa? Respondió: “Si".
- Defensa Publica: 1.- ¿Qué diga usted si conoce a los acusados? Respondió: “Los conozco a raíz de este caso”. 2.- ¿Usted vió a los acusados cerca de su casa? Respondió: “No, yo nunca los ví cerca de mi casa, se que hay un testigo que le dicen Victor pero que se llama Victoriano, que trabaja cerca de uno 10 metros en una arepera que conoce a uno de ellos”. 3.- ¿Había alguna persona en su casa? Contestó: “En la casa no había nadie, pero el testigo vió cuando se saltaron”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Diga usted si conoce a Abrahán? Contestó: “Abrahán fue recogido por mi suegra y allí vivía, él tenía como 16 años de edad”. 2.- ¿Diga usted que manifestó Abrahán cuando lo agarraron? Contestó: “Él estaba muy nervioso y fumando”. 3.- ¿Cuál fue la actuación de Abrahán en el hecho? Contestó: “Se que Abrahán le dio una cachetada a mi hijo y los otros como lo reconocieron lo golpearon”. 4.- ¿Usted sabe con que fue golpeado su hijo? Contestó: “No, yo no sé con que lo golpearon, pero fue punzo penetrante”.

3. La declaración como testigo de DESIREE DEL CARMEN LADINO ROJAS, promovida por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Yo me encontraba en casa de mi marido cuando mi mamá me llama y me dice de lo ocurrido a mi sobrino, yo me dirijo hasta la clínica y ya no estaba, cuando llegamos al Hospital de Cabimas, ella pensaba que mi sobrino se había caído, nosotros como familiar nos pusimos a conversar porque mi hermana menor dijo que é, Abrahán, no iba a dormir a mi casa porque iba a recibir un dinero y lo veía nervioso; le dijeron a mi mamá que habían ubicado Abrahán en el Centro Cívico de Cabimas y mamá le dijo que porqué estaba huyendo y él llorando dijo porque estaba implicado de lo que había sucedido y dijo que junto a los ciudadanos Alejandro José Navarro Piña y José Daniel Roa Hernández se metieron a la casa, abrieron la puerta del cuarto y mi sobrino se despertó y conoció a Abrahán, ellos vinieron y lo agarraron a golpes, eso es hasta donde yo escuché”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Cómo se llama su mamá? Contestó: “Se llama Iris Rojas”. 2.- ¿Conoce usted al señor que le dicen El Mocho? Contestó: “Si lo conozco y lo conozco de vista”. 3.- ¿Dónde fue encontrada esa persona? Contestó: “El había huido a Punto Fijo y en Coro dieron con su paradero”.
- Defensa Publica: 1.- ¿A qué hora se enteró de lo ocurrido? Contestó: “Como a las 9 y 30 a 10 de la mañana”. 2.- ¿Diga usted qué tiempo tenía el ciudadano Abrahán Medina viviendo con su mamá? Respondió: “Como 15 días”. 2.- ¿Había visto al ciudadano José Daniel Roa Hernández en las adyacencias de su casa? Respondió: “No, pero cerca de la casa de mi papá si, lo conozco de vista nada más”. 3.- ¿Qué distancia existe entre la casa del niño y la de su mamá? Contestó: “Es lejos, hay que agarrar carrito”. 4.- ¿Sabe donde se puede conseguir Abrahán? Contestó: “Yo no se donde vive, se que él estaba buscando trabajo”. 5.- ¿De donde lo conoce? Contestó: “Lo conozco de vista”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Cuándo fue encontrado Abrahán? Contestó: “A él lo conseguimos al día siguiente de cuando ocurrió el hecho”. 2.- ¿Qué sabe de él? Contestó: “A mí Abrahán me dijo que él y los acusados se habían metido en la casa”. 3.- ¿Qué más le dijo Abrahán? Contestó: “Él no tuvo valor de golpearlo”. 4.- ¿Había amistad entre su sobrino y Abrahán? Contestó: “Mi sobrino si conocía a Abrahán, se trataba de un muchacho de la calle”. 5.- ¿Qué tiempo vió Abrahán con su mamá? Contestó: “Como 10 a 15 días vivió en casa de mi mamá”.

4. La declaración como testigo de ELI MANUEL CORONEL RIVERO, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Estoy acá por un allanamiento que se hizo cerca de mi casa y estuve para ser testigo del allanamiento que hizo la Petejota; se que llamamos a la señora de la casa, entramos, había en uno de los cuarto de un tío de los muchachos y estaba cerrado, consiguieron unos destornilladores, de allí me llevaron hasta la Petejota, para levantar el procedimiento que ellos hicieron, firmé y coloqué mis huellas”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Cuándo se realizó ese allanamiento? Contestó: “No recuerdo la fecha, fue el año pasado”. 2.- ¿Estuvo presente cuando detuvieron a uno de los acusados? Contestó: “No”. 3.- ¿Cuál fue organismo que realizó el allanamiento? Contestó: “La Petejota fue quien hizo el allanamiento”. 4.- ¿Dónde fue realizado el allanamiento? Contestó: “En la calle Primavera”. 5.- ¿Qué se llevó la Petejota? Contestó: “Ellos se llevaron 2 destornilladores y una cuchilla”. 6.- ¿Conoce usted a los acusados? Contestó: “Conozco nada más que a José Daniel Roa”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Cuándo fué realizado el allanamiento? Contestó: “No recuerdo la fecha exacta, pero seo fue como a las 3 de la tarde”. 2.- ¿Diga cual fue el organismo que intervino en el procedimiento? Respondió: “Fue con la Petejota”. 3.- ¿Qué buscaban? Respondió: “Ellos estaban buscando unas evidencias”. 4.- ¿Dónde vive usted? Contestó: “Yo vivo frente a la casa donde vive José Daniel”. 5.- ¿Cómo lo conoce? Contestó: “Nosotros trabajamos juntos en la construcción”. 6.- ¿Qué sabe de él? Contestó: “Que yo sepa él no tuvo problemas”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Estuvo amenazado para realizar el procedimiento? Contestó: “No, no vi ninguna amenaza”. 2.- ¿Dónde vive? Contestó: “En la calle Primavera, entrando por el Pulilavado”. 3.- ¿Cómo conoce usted a uno de los acusados? Contestó: “Soy su vecino, vivo en el frente”. 4.- ¿Diga si José Daniel Roa ha visto involucrado en algún problema? Contestó: “Que yo sepa, él nunca ha tenido problemas”. 5.- ¿De donde conoce a José Daniel Roa? Contestó: “Yo lo conozco de toda la vida”. 6.- ¿Qué buscaban en la casa de José Daniel Roa? Contestó: “Exactamente no se que era lo buscaba la Petejota en esa casa”.

5. La declaración como testiga de ALEIDA COROMOTO MATA, promovida por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Eso fue el día 24 de mayo de 2007, la señora Belkis Suárez llegó a mi casa para que yo le revisara un proyecto de su hijo, yo la envié a pasar a mi casa con mi hija, le revisé el trabajo y le dije que estaba bien, le pregunté por su hijo y ella me dijo que lo había dejado en su casa durmiendo, mi esposo le dió la cola a la señora Belkis hasta su casa, eso fué entre las 7:30 y 8:15 de la mañana”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Diga la fecha en que ocurrieron los hechos? Respondió: “El día 24 de mayo de 2007”. 2.- ¿Acostumbra la señora Belkis a visitar su casa? Respondió: “Si, porque yo le daba clases de tareas dirigidas a su hijo”. 3.- ¿Sabe usted donde vive la señora Belkis? Respondió: “Para ese momento vivía en la avenida 3B”. 4.- ¿Cuánto tiempo duró la señora Belkis en su casa? Respondió: “Entre 20 y 25 minutos”. 5.- ¿Cuando se enteró usted de la muerte del niño? Respondió: “Al otro día, que me lo manifestó la maestra, cuando llevé a mi hija al colegio”. 5.- ¿Supo usted como fué la muerte del niño? Respondió: “La maestra me dijo que había sido por un accidente, luego fué que me enteré como murió, fue un atraco, golpeado”. 6.- ¿Sabia usted como era la relación del niño con sus padres? Respondió: “Bien, él siempre comentaba, que se la llevaba muy bien con ellos”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Desde cuándo le dá clases de tareas dirigidas al niño? Respondió: “Desde segundo grado hasta quinto grado”. 2.- ¿Cuántos años tiene usted como maestra? Respondió: “28 años de servicio dando tareas dirigidas”. 3.- ¿Qué tiempo tenía el niño viendo clases con usted? Respondió: “Desde quinto grado”. 4.- ¿Cómo era el comportamiento del niño? Respondió: “Muy bien, era un niño muy conversador”. 5.- ¿El niño nunca le manifestó si había recibido maltrato de sus padres? Respondió: “No, nunca”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Aproximadamente a qué hora llegó la señora Belkis a su casa? Respondió: “De 7:30 a 8:30 de la mañana”. 2.- ¿Sea un poco mas especifica? Respondió: “A las 7:30 de la mañana”. 3.- ¿Cuánto tiempo hay de su casa a la casa de la señora Belkis? Respondió: “No le sabría decir exactamente”. 4.- ¿Su esposo le dió la cola a la señora Belkis hasta su casa? Respondió: “Si”. 5.- ¿Conoce usted a uno de los imputados? Respondió: “Si, a Alejandro Navarro”. 6.- ¿Que conoce de él o sabe? Respondió: “No mucho, sé que vive por mi casa, pero de conocerlo no”.

6. La declaración como testiga de ELAINE DEL VALLE RUIZ VALBUENA, promovida por la defensa privada, quien bajo juramento manifestó: “Yo llegue el día jueves 24 de mayo a la casa de Ale a llevar a mis niñas para que mami me abriera la puerta, luego Ale me abrió la puerta, le dejé a las niñas y me fui a buscar unas chucherías, cuando regresé de 9 a 9:15 de la mañana, ya estaban en la casa los familiares del muchacho preguntando por Alejandro con pistola en mano, despertaron a mi hermano, revisaron todo y se fueron, luego mi mamá llegó a la casa y le conté lo que había pasado; luego le preguntó a Ale que pasaba porque lo andaban buscando, al otro día regresaron a la casa los familiares de la señora buscando a Ale y yo les dije que él no vive aquí, me despertaron, con pistola en mano. De ahí fue al otro día cuando lo agarraron por la cédula, él se acercó a la patrulla y por la cédula fué que se lo llevaron”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Defensa Privada: 1.- ¿A qué hora llegaste a la casa de Alejandro? Respondió: “Como a las 08:00 a 08:30 de la mañana”. 2.- ¿Quién te recibió? Respondió: “Mi mamá”. 3.- ¿Que fuiste a hacer en casa de tu mamá? Respondió: “A llevar a las niñas”. 4.- ¿A qué hora regresaste? Respondió: “A las 08:30 de la mañana”. 5.- ¿Cuándo regresaste, a quién te encontraste en la casa? Respondió: “A los familiares de la señora Belkis”. 6.- ¿Sabe usted cuál fué el día de los hechos? Respondió: “El jueves 24 de mayo de 2007”. 7.- ¿Qué relación tiene con el ciudadano? Respondió: “Es el esposo de mi mama, es mi padrastro”.
- Tribunal: ¿Cuánto tiempo tardó usted en regresar a la casa? Respondió: “Como hora y pico, regresé entre las 9:00 y 9:30 de la mañana”.

7. La declaración como testigo de VICTOR JOSE VILLAVICENCIO, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “No recuerdo bien la fecha en si, pero yo me encontraba en mi negocio de arepas entre las 7:00 y 7:30 de la mañana y avisté al único que conozco, al ciudadano Alejandro, a quien vi conversando por la cerca de la casa del niño y haciendo señas como si estuviera hablando con alguien desde adentro, luego salí de mi negocio a vender las arepas como siempre lo hago”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Usted manifiesta que no recuerda el día exacto, podría decir usted que día recuerda que fue cuándo avistó al ciudadano? Respondió: “El 24 de mayo de 2007, estoy seguro que fue el mismo día cuando ocurrió lo del niño, yo vi salir a Belkis Suarez de su casa”. 2.- ¿Pudo observar usted que estos ciudadanos entraron a la casa? Respondió: “No, yo no los vi entrar a la casa, solo los vi en la cerca”. 3.- ¿Conoce usted al ciudadano Alejandro Navarro? Respondió: “De vista y no tengo confusión quien es Alejandro”. 4.- ¿Y a algunos de sus familiares? Respondió: “No”. 5.- ¿Conoce usted al ciudadano José Daniel Roa Hernández? Respondió: “No”. 6.- ¿Y al adolescente Abrahán? Respondió: “No, no se quien es”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Qué distancia hay de su negocio a la casa de la señora Belkis? Respondió: “De 25 a 30 metros”. 2.- ¿Pudo usted visualizar al ciudadano que está sentado allí de lado izquierdo (señalando a José Daniel Roa Hernández), en la casa de la señora? Respondió: “No, no lo conozco ni recuerdo haberlo visto”. 3.- ¿Conoce usted al ciudadano Alejandro Navarro? Respondió: “Si conozco a Alejandro”. 4.- ¿Desde hace cuanto lo conoce? Respondió: “Desde hace 10 ó 12 años”. 5.- ¿Usted lo vió algún momento saltarse a la casa? Respondió: “No, estaba haciendo gestos hacia adentro, pero no lo ví saltarse a la casa”. 6.- ¿A que hora vió usted salir a la señora Belkis Suarez? Contestó: “Ella salió entre 7 y 15 a 7 y 30 de la mañana”. 7.- ¿Cuántas personas habían o visualizó usted? Respondió: “4 personas y les ví intenciones de saltar”. 8.- ¿Cuándo se enteró de lo sucedido? Contestó: “Me enteré cuando regresé al negocio”. 9.- ¿Conoce usted a Abrahán? Contestó: “No, no lo conozco”.
- Defensa Privada: 1.- ¿A que hora llegó al negocio? Contestó: “Llegué como las 6 a 6 y 30”. 2.- ¿A qué hora vió usted al señor Alejandro? Respondió: “Como a las 07:30 o a un cuarto para las ocho de la mañana”. 3.- ¿A que hora se fue del negocio? Contestó: “Salí como las 8 a 8 y 15 de la mañana”. 4.- ¿Vió usted a Alejandro? Contestó: “Si, lo ví en la cerca por una mata de tapara”. 5.- ¿Qué distancia hay? Contestó: “Como 15 metros”.

8. La declaración como testiga de JUANA MARIA HERNANDEZ JIMENEZ, promovida por la defensa privada, quien bajo juramento manifestó: “De Alejandro, soy su prima, él es hijo de mi tío Domingo Navarro, papá del acusado. Como todas las mañanas el papá de Ale, mi tío, iba a tomar café a mi casa, siempre acostumbra a dejarme la llave de su casa, para que se la entregara a Alejandro, ese día fui para su casa y le tiré la llave por la rendija de la puerta y le dije, Alejandro ahí esta la llave, él me dijo si tranquila; eso fue como a las 8:00 de la mañana, mí papá me estaba esperado afuera para llevar las cosas a mi trabajo, yo alquilo teléfonos, hasta en la tarde que me fui a llevar otra vez las cosas de mi puesto de regreso a mi casa”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Defensa Privada: 1.- ¿Dónde queda tu puesto de trabajo? Respondió: “Cerca de la casa de la señora Belkis”. 2.- ¿Llegaste a qué hora a tu trabajo? Respondió: “A las 8:05 de la mañana”. 3.- ¿A qué hora le dejaste la llave a Alejandro? Respondió: “A las 7:50 de la mañana”. 4.- ¿Cuándo llegaste a tu casa no supiste más nada de Alejandro? Respondió: “Si, llegué a mi casa y mi mamá me dijo que fuera a ver que pasaba, que había un alboroto afuera”. 5.- ¿Alejandro tenia amistad con Abrahán? Respondió: “No, Ale una vez le dijo que no lo quería ver más por aquí”. 6.- ¿Alejandro y José Daniel tienen una amistad? Respondió: “No, los conozco a los dos y nunca los he visto juntos”.
- Ministerio Público: 1.- ¿Qué distancia hay de su puesto de trabajo hasta la casa de la señora Belkis? Respondió: “No lo sé, pero es cerca, diagonal”. 2.- ¿Alejandro vivía con su papa? Respondió: “Si”. 3.- ¿Desde su puesto de trabajo se observa la casa de la señora Belkis? Respondió: “No”. 4.- Qué distancia hay de la casa del señor Alejandro a la casa de la señora Belkis? Respondió: “Es lejos como a 3 cuadras”.
- Tribunal: 1.- ¿Tenía el señor Alejandro pareja? Respondió: “Si”. 2.- ¿Cómo se llama? Respondió: “La muchacha se llama Irama”. 3.- ¿Trataba usted a la muchacha? Respondió: “Si”.

9. La declaración como testiga de NEYDA MERCEDES URRIBARRI DE PARRA, promovida por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: Soy médica anatomopatóloga, médico forense desde el año 1985, dependiendo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas”. Con autorización del tribunal el Ministerio Público puso a la vista de la testiga el examen médico legal, quien sucintamente expresó su contenido y ésta manifestó: “Reconozco como mío el contenido de dicho informe y mía la firma que lo suscribe”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Podría indicar usted visualmente donde fueron esas heridas? Respondió: “En la región malar izquierda, una herida punzante y penetrante, región occipital”. 2.- ¿Usted nos puede indicar por qué presume que esas heridas son punzo penetrantes? Respondió: “Porque median medio centímetro. 3.- ¿Estas heridas cómo pudieron producirse? Respondió: “Son heridas cortantes, sub cutáneas”. 4.- ¿Por qué esas heridas afectan pulmones? Respondió: “Lesionan el tallo encefálico, va a interferir con la función pulmonar y producen anoxia isquémica”. 5.- ¿Cuál fué la herida de la causa de la muerte? Respondió: “La herida que produjo fractura de la región malar izquierda, tenía edema cerebral, petequias”.

10. La declaración como testigo de HERNAN JOSE TORRES BRICEÑO, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Mi declaración se basa en conjeturas, yo no ví nada”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Cuándo ocurrió el hecho? Contestó: “Eso fué un 25 de mayo”. 2.- ¿Cómo se enteró del hecho? Contestó: “Yo llegué entre las 8 y 9 de la mañana y me encontré con el alboroto, estaban mis hermanos”. 3.- ¿Conoce al adolescente Abrahán? Contestó: “No lo conozco”. 4.- ¿Qué sabe del hecho? Contestó: “A mi me dijo la señora Belkis que se había conseguido al adolescente, que él se puso todo nervioso”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Dónde vive usted? Contestó: “Yo vivía como a 30 a 40 metros, en la carretera K, al otro lado de la calle”. 2.- ¿A qué hora se enteró usted?” Contestó: Como de 8 a 9 me enteré”. 3.- ¿Quién le dijo lo ocurrido? Contestó: “Rubén Torres, mi hermano, me contó lo que había sucedido”. 4.- ¿Conoce a los acusados? Contestó: “No me sé ni el nombre de los imputados y al adolescente ni lo he visto”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Cómo se enteró? Contestó: “Me encontré a mis 2 hermanos Rubén y Marcos Torres”. 2.- ¿Quién se lo dijo? Contestó: “Rubén me dijo lo sucedido”.

11. La declaración como testiga de JOSE ENRIQUE PARRA, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Soy médico forense, dependiente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas”. Con autorización del tribunal el Ministerio Público puso a la vista del testigo el informe de reconocimientos médico legal, quien sucintamente expresó su contenido y éste manifestó: “Reconozco como mío el contenido de dicho informe y mía la firma que lo suscribe”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿A quien evaluó usted y en dónde? Respondió: “Al niño Melvin Torres, en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Cabimas”. 2.- ¿El niño se mantenía vivo por sus condiciones físicas? Respondió: “El paciente tenía todos los síntomas de una patología muy severa”. 3.- ¿Qué lesiones observó en el niño? Contestó: “Tenía heridas muy pequeñas que no se podían visualizar”. 4.- ¿Cómo fueron producidas esas heridas? Contestó: “Con un objeto punzo penetrante”. 5.- ¿En qué condiciones se encontraba el niño? Contestó: “No daba una respuesta neurológica, su ojos presenciaban estrabismo con una patología muy severa”.

12. La declaración como testiga de LEIDA JOSEFINA LAGUNA FERNANDEZ, promovida por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Yo andaba por el Centro Cívico en la parte donde venden los plátanos y vi un poco de personas, vi a la señora cuando agarró al muchacho Abrahán y él le dijo que el vió cuando lo agarraron y le dieron con la cacha, luego El Mocho y El Guajiro lo terminaron de golpear, también le dijo que él solo le dió con la mano”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: ¿Qué día fué eso? Respondió: “El día 25 de mayo”. 2.- ¿Usted observó a la señora Iris? Respondió: “Si, vi cuando agarró a Abrahán por un brazo y le dijo que le dijera la verdad, él dijo yo solo le di con la mano abierta, El Mocho y El Guajiro le dieron con la cacha”.
- Defensa Pública: 1.- ¿En qué parte vive usted? Respondió: “En la avenida 34”. 2.- ¿Sector? Respondió: “Nueva Cabimas”. 3.- ¿Qué tiempo tiene viviendo en el sector que mencionó? Respondió: “Toda la vida, 40 años”. 4.- ¿Ha visto al ciudadano JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ por el sector donde usted vive? Respondió: “No”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Podría decir usted lo que dijo el adolescente Abrahán? Respondió: “El dijo ´yo le di con la mano abierta´, El Guajiro y El Mocho le dieron con la cacha”. 2.- ¿Usted a quien vió? Respondió: “A la señora Iris”. 1.- ¿? Contestó: “”.

13. La declaración como testigo de OLGUER JOSE MORRILLO ACOSTA, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas de la Sub Delegación de Cabimas”. Con autorización del tribunal el Ministerio Público se le puso a la vista el acta de inspección No. 1019 fechada 18 de junio de 2007 y las fijaciones fotográficas tomadas por el testigo en el sitio del suceso, quien sucintamente expresó su contenido y éste manifestó: “Reconozco como mío el contenido de dicho informe y mía la firma que lo suscribe, conjuntamente con ROMULO COLMAN y LUIS FARELLO”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Usted puede indicar en la fijación fotográfica, a que corresponde? Respondió: “Corresponde del sitio de suceso mixto, es abierto y cerrado, allí se realizaron las fijaciones fotográficas y se puede observar el inmueble donde se suscitaron los hechos”. 2.- ¿Que hay o había para el momento en que realizó la fijación fotográfica en las adyacencias de la vivienda, que se observa? Respondió: “Se encuentra una venta de comida, es o era una arepera o algo así”. 3.- ¿Que acciones ha realizado usted sobre este caso? Respondió: “Estuve en el allanamiento cuando se recolectó un cuchillo”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Pudo usted recolectar alguna evidencia que incrimine a mi defendido? Respondió: “Se realizó una inspección técnica del sitio del suceso, donde se encontró en la habitación principal y en el colchón manchas de una sustancia rojizo”. 2.- ¿Observó usted si las puertas y ventanas de la casa se encontraban violentadas? Respondió: “No, no estaban violentadas”. 3.- ¿El inmueble se encuentra cercado? Respondió: “No, no hay cerca perimetral, solo en la parte derecha”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Como es la visión de la casa? Respondió: “Desde la parte frontal es amplia y la venta de arepas está en el frente”. 2.- ¿Se encontró algún rastro de violencia en la casa? Respondió: “No”. 3.- ¿Y algún objeto de interés criminalistico? Respondió: “No”.

14. La declaración como testigo de LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Soy ex funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas de la Sub Delegación de Cabimas”. Con autorización del tribunal el Ministerio Público puso a la vista del testigo el acta de inspección No. 1019 fechada 18 de junio de 2007 y las fijaciones fotográficas tomadas por el funcionario OLGUER MORILLO en el sitio del suceso, quien sucintamente expresó su contenido y éste manifestó: “Reconozco como mío el contenido de dicho informe y mía la firma que lo suscribe, conjuntamente con ROMULO COLMAN y el mencionado OLGUER MORILLO. Puedo afirmar, que nosotros tuvimos conocimiento del hecho que se había suscitado en el referido lugar, me trasladé con otros compañeros, se realizaron las experticias de rigor en los casos de homicidio, llegamos a la sede de Impolca donde nos manifestaron que habían sido retenidas las personas involucradas en el hecho”
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Cómo tuvo conocimiento del hecho? Respondió: “Hizo acto de presencia la señora Belkis informándonos lo sucedido al hijo”. 2.- ¿Realizó usted alguna fijación fotográfica? Respondió: “Si, si se realizaron varias fijaciones fotográficas de manera general y específica, encontrando en la habitación principal en el colchón una mancha de color rojizo”. 3.- ¿Que actuaciones realizaron? Respondió: “Realizamos varias actuaciones y detenciones, al lado de la casa donde ocurrió el hecho se encontraba un rancho destinado al expendio que para el momento del hecho era de comida, era una venta de arepas”. 4.- ¿Podría darnos el nombre de la persona que retuvieron porque la comunidad quería tomar la justicia por sus manos? Respondió: “Los ciudadanos o vecinos estaban armados y querían linchar a Alejandro José Navarro Peña”. 5.- ¿A quién más detuvieron? Respondió: “A José Daniel Roa Hernández, apodado El Guajiro, en Pedregal, Falcón. De él se recibió llamada telefónica de Falcón manifestando que tenían a un ciudadano retenido con orden de captura”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Podría decir usted si encontró alguna evidencia que incrime a mi defendido? Respondió: “Se realizo una inspección técnica donde se encontró una sustancia de color rojizo en el colchón de la habitación principal la cual se envió a examinar a Maracaibo”. 2.- ¿Se encontró algún rastro de violencia en la casa? Respondió: “No”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Por cualquiera de los ángulos la visión hacia la casa es fácil? Respondió: “La visión hacia la casa es accesible por ambos lados, es de 100º”. 2.- ¿Usted no estuvo en el allanamiento que se practicó? Respondió: “No, nosotros estuvimos en el momento de la aprehensión del ciudadano, para evitar que las personas del sector tomaran la justicia por sus manos”.

15. La declaración como testiga de IRIS MAGDALENA ROJAS, promovida por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Yo trabajo para un Consejo Comunal y me encontraba comprado un material, entonces en eso me llama Mayelis, tía de mi niño, para decirme que al niño lo tienen en la clínica; cuando llegue me dijeron que lo habían pasado al Hospital de Cabimas, porque no habían los equipos necesarios para atenderlo, luego hago una llamada a mi casa y le pregunto a mi hija si se encontraba Abrahán, quien era mi empleado, a quien yo le di trabajo. Abrahán me contó lo que había pasado, que él solo le había dado una cachetada. El Mocho se que vive por donde vive el esposo mío. Yo lo que pido es justicia por lo que le hicieron a mi nieto”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- Recuerda usted el día en que ocurrieron los hechos? Respondió: “Eso ocurrió el 24, yo fui a la clínica y luego fui al hospital de Cabimas”. 2.- ¿Quien le informó de los hechos? Respondió: “La señora Yeya”. 3.- ¿Se traslado usted al hospital? Respondió: Si. 4.- ¿Encontró a su hija allí? Respondió: “Si, llorando”. 4.- ¿Como era el niño Abrahán? Respondió: “En su aspecto físico se veía como dañado y fumaba mucho”. 5.- ¿Se quedo en su casa? Respondió: “Si, duró 3 meses en mi casa, él dormía en un chinchorro, no tenía familia”. 6.- ¿Quien le indico a usted que Abrahán tenía que ver con la muerte de su nieto? Respondió: “Mi hija Virginia lo vio todo nervioso. Él veía todos los movimientos de dinero que había ahí, cuando yo le pagaba a los trabajadores porque yo soy consejo comunal; y mi hija daba san”. 7.- ¿Que le manifestó el adolescente Abrahán? Respondió: “Abrahán me dijo que fue “El Mocho”, “El Guajiro Blanco” y Franklin. 8.- ¿A quién se lo entrego usted? Respondió: “A la policía Impolca”. 9.- ¿En que fue trasladado el adolescente? Respondió: “En un taxi libre que yo tome y lo trasladaron a Impolca. Yo andaba con mi nuera Leída Laguna en el Centro Cívico”. 10.- ¿Sabe usted si fue condenado el adolescente en ese juicio? Respondió: “Él fue preso. A mi nieto lo mataron como si fuera un animal, se que conocía a “El Mocho”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Podría narrar usted los hechos? Respondió: “Bueno, fue lo mismo que dije antes”. 2.- ¿Que tiempo le manifestó su hija que dejó al niño solo? Respondió: “No lo sé, yo no estaba ahí”. 3.- ¿Donde estaba usted? Respondió: “Yo andaba comprando materiales, porque yo trabajo para la comunidad”. 4.- ¿Que tiempo estuvo viviendo el adolescente en su casa? Respondió: “3 meses vivió Abrahán conmigo”. 5.- ¿Qué relación había entre el adolescente y el niño? Respondió: “Ellos se conocían, porque mi nieto me visitaba y jugaba en la computadora”. 6.- ¿Alguna persona le indicó a usted que vio cuándo mataron a su nieto? Respondió: “Si, Abrahán. Abrahán fue quien me dijo en el Centro Cívico vendiendo plátanos. Me dijo que le pegó al niño. A “El Guajiro” si lo conozco pero no a “El Mocho”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Sabe usted que día ocurrieron los hechos? Respondió: “El 24”. 2.- ¿conocía usted al adolescente Abrahán antes de llevarlo a su casa? Respondió: “A Abrahán no lo conocía, fumaba mucho, le gustaba beber”. 3.-¿Usted se entera de lo que sucedió a su nieto por medio de quien? Respondió: “Yo me entero por Yeya”. 4.- ¿Usted se entera de lo que le hicieron a su nieto por medio de quien? Respondió: “Por Abrahán, él fue quien me dijo lo que le hicieron a mi nieto cuando me lo encontré vendiendo plátanos”. 5.- ¿Usted conocía anteriormente al ciudadano Alejandro? Respondió: “No conozco a Alejandro, conozco a “El Mocho” por medio de mi esposo; a Abrahán yo lo mandaba para que Belkis a hacer mandados”. ¿Cuántas veces lo mandó? Respondió: “Como 3 veces”.

16. La declaración como testiga de VIRGINIA RAMONA LADINO ROJAS, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Conozco a “El Mocho” Alejandro. El 24 de mayo de 2007 estaba yo en frente de mi casa, llegó Abrahán muy nervioso y me dijo que le iban a dar una plata, luego como a las 9 o 9 y media de la mañana llegó mi mama y me dijo lo que le había pasado a mi sobrino”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Qué día fue que el adolescente le llegó? Respondió: “El 24 de mayo”. 2.- ¿Qué le manifestó? Respondió: “Yo observé a Abrahán muy nervioso, me dijo que le iban a entregar un dinero, unos 300 mil bolívares”. 3.- ¿Cuanto tiempo tenia viviendo el adolescente allí? Respondió: “Tenía como tres meses”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Que tiempo tenia el adolescente Abrahán viviendo en su casa? Respondió: “Como 3 meses”. 2.- ¿Conoce usted al ciudadano Alejandro de vista, trato o comunicación? Respondió: “Lo conozco de vista”. 3.- ¿Conoce usted al ciudadano JOSE DANIEL ROA? Respondió: “No”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Como te enteraste de lo sucedido? Respondió: “Porque me lo contaron como a las 9 y media de la mañana”. 2.- ¿Por qué sospechaste de Abrahán? Respondió: “Yo ví a Abrahán como a las 7 de la mañana. Él estaba muy nervioso y estaba fumando mucho, le iban a dar 300.000 bolívares”. 3.- ¿Era malandro? Respondió: “No se si era malandro”.

17. La declaración como testigo de MARCO ANTONIO TORRES BRICEÑO, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Eso ocurrió el 24 de mayo como a las 8 de la mañana, yo estaba en mi casa esperando a la mamá para que me prestara 2.000 bolívares para ir al banco a cobrar”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Cuando la señora Belkis llego usted le pidió el dinero? Respondió: “Como yo vivo cerca y a pocos metros, ví a Belkis cuando regresó y salió como 20 minutos. Estaba presente cuando entró al cuarto y encontró al niño ensangrentado, yo lo agarré para llevarlo al hospital”. 2.- ¿Que relación de parentesco tiene usted con la señora Belkis? Respondió: “Ella era mi cuñada, yo no conocía a Abrahán ni a a ·El Mocho” ni a “El Guajiro”. 3.- ¿A qué se dedica la señora Belkis? Respondió: “Ella prestaba dinero y era mi cuñada”.
- Defensa Pública: 1. ¿Vive usted cerca de la ciudadana Belkis? Respondió: “Si, como lo estoy contando, yo vivo cerca, cómo a 10 ó 15 metros”. 2.- ¿Diga usted como obtuvo la información de cómo sucedieron los hechos? Respondió: “A los días se supo quien era”. 3.- ¿Conoce usted al ciudadano sentado de tercero? Respondió: “No”.
- Defensa Privada: 1.-¿Vio usted salir a la señora Belkis salir de su casa? Respondió: “8 o antes de las 8 la ví salir y regresó como a las 8 y 20”. 3.- ¿Usted vio entrar a alguien a la casa? Respondió: “No vi entrar a nadie, yo estaba de espaladas”. 4.- ¿Usted vio cerca de la casa al adolescente Abrahán? Respondió: “No”. 5.- ¿Usted vio cerca de la casa al ciudadano Alejandro Navarro? Respondió: “No”.

18. La declaración como testigo de EVELIO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Eso fue el 25 de mayo de 2007, yo me encontraba trabajando de taxi cuando vi a la señora Iris en el sector de Los Plataneros y también vi al niño relatando lo sucedido, que él se había metido a la casa de la señora Belkis a robar, con “El Mocho y “El Guajiro”, pero el niño se despertó; que “El Mocho” le dijo que lo golpeara y él lo golpeó en la cabeza. Yo llevé a la señora en el taxi a llevar al adolescente a Impolca y la deje allí”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Qué observó usted estaba haciendo la señora Iris? Respondió: “El niño Abrahán estaba relatado lo sucedido”. 2.- ¿Qué relató el niño Abrahán? Respondió: “Que se habían metido a la casa a robar, pero que el niño se despertó y le dijeron que le diera un golpe, pero que quien lo termino de golpear fue “El Mocho” y “El Guajiro”. 3.- ¿Cuantas personas manifestó el adolescente que habían participado en el hecho? Respondió: “El Mocho”, “El Guajiro” y Franklin quien le prestó un arma”.
- Defensa Pública: 1. ¿Que manifestó el adolescente con respecto al arma? Respondió: “Que Franklin le había prestado un arma”. 2.- ¿Que tipo de arma? Respondió: “No sé, el habló de un arma que le había facilitado Franklin”.
- Defensa Privada: ¿A qué hora ocurrió lo relatado por usted? Respondió: “Eso ocurrió en la tarde”.

19. La declaración como testigo de MARTIMIANO ANTONIO HERNANDEZ, promovida por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Yo agarro a la señora en el frente de su casa ese día y le pregunté para done iba, me dijo que iba a mi casa, yo la llevé hasta mi casa, llamé a mi esposa y la dejé hablando con ella”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Cuál era su dirección para el momento? Respondió: “Barrio Punto Fijo, avenida 42”. 2.- ¿A qué hora sale usted de su casa? Respondió: “A las 5 de la mañana”. 3.- ¿Cuánto tiempo duró la señora Belkis en su casa? Respondió: “Unos 20 minutos”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Cómo se enteró usted de los hechos? Respondió: “Como se enteran las cosas en los barrios”. 2.- ¿Qué tiempo tiene usted viviendo por ahí? Respondió: “Alrededor de 12 años”. 3. ¿Qué fué hacer la señora Belkis a su casa? Respondió: “A mostrarle un trabajo a mi esposa a ver si estaba bien”. 4.- ¿Cómo era el trato de los padres para con el niño? Respondió: “En la casa yo los veía bien”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Cuándo fueron los hechos? Respondió: “Eso fue el 24”. 2.- ¿Cuánto tiempo hay de la casa de la señora Belkis a su casa en carro? Respondió: “Como 5 minutos”. 3.- ¿Dónde la agarró usted? Respondió: “En el frente de su casa”. 4.- ¿Usted conoce al señor Alejandro Navarro, al que le dicen “El Mocho”? Respondió: “No”.

20. La declaración como testigo de SAMUEL GREGORIO MEDINA GUTIERREZ, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “El 25 de mayo, estaba realizando yo una compra en el Centro, por los lados de Los Plataneros, estaba la señora Iris con Edgar Suarez y vi una multitud de gente, me acerque, estaba el niño Abrahán relatando lo que había hecho, decía que se había metido a la casa y que había golpeado al niño”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Que día ocurrió eso? Respondió: “El 25 de mayo”. 2.- ¿Conoce usted al adolescente Abrahán? Respondió: “Si”. 3.- ¿Sabe usted que el niño pernotaba en la casa de la señora Iris? Respondió: “Si”. 4.- ¿Que narró el adolescente Abrahán? Respondió: “Que él había golpeado al niño, pero que quienes lo habían rematado era “El Mocho” y “El Guajiro”. 5.- ¿Cuánto tiempo tenia usted trabajando con la señora Iris? Respondió: “Como un año”. 6. ¿Sabe usted que pasó posteriormente con el adolescente Abrahán? Respondió: “El fué preso”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Conoce de vista, trato y comunicación al adolescente Abrahán? Respondió: “Lo conozco de trato”. 2.- ¿Cómo se comportaba él? Respondió: “Bueno, normal”. 3.- ¿Podría usted decir que manifestó él cuando lo agarraron en el Centro Cívico? Respondió: “Bueno que él había golpeado al niño pero quienes lo terminaron de golpear fue “El Mocho” y “El Guajiro”. 4.- ¿Conoce usted al ciudadano que está sentado de tercero allí? Respondió: “No”.
- Defensa Privada: 1.- ¿Cuándo ocurrieron los hechos? Respondió: “El día 25”. 2.- ¿Después de lo ocurrido con el niño Melvin no se le vio mas por ahí al adolescente Abrahán? Respondió: “No”.

21. La declaración como testigo de ABRAHÁN DE JESUS MEDINA MENDOZA, promovido por el Ministerio Público, quien bajo juramento manifestó: “Bueno lo que yo sé quien es Ale, yo le había dicho a Virginia que yo me iba, que me iban a dar 300 mil bolívares, ella me preguntó que de que era y yo no lo quise decir, ella me acompañó a buscar la ropa, pero me dijo que esperáramos a su mamá, luego un señor me ofreció un trabajo de cortar algunas plantas que él me iba a pagar, Luego yo llego a la casa de Ale, estaban El Mocho y El Guajiro Blanco, me detienen y me dicen acompáñame y yo les contesto para donde y me dicen que vamos a hacer una diligencia, yo los acompañé, Franklin le dijo a Caliche que le prestara el carro y ellos le dicen que van a hacer una diligencia, cuando llegamos a la casa de la señora Belkis, me dicen vamos a buscar unos reales, entonces me dijeron que si no iba me mataban, ellos abrieron la puerta y Franklin y El Mocho golpearon al niño, ellos me dijeron que le diera un golpe, yo le di una cachetada y ellos fueron quienes lo golpearon con las armas, el señor Samuel me dijo que robáramos a la señora Maga, yo veo a Samuel hablando con Franklin por teléfono diciéndole que la casa es así y vamos a entrar por tal parte, el no me vió que lo escuche, cuando salgo de la casa veo que están agrediendo mucho al niño, yo salgo corriendo me tropecé y me caí, Franklin me agarró y me dió unas patadas y con la cacha del revolver me dio en la cabeza, luego veo a Samuel y él dijo que si yo decía algo él me iba a matar y se que no iban a hacer nada porque yo estaba cubierto con la sangre del niño, eso fue el día 24 del año 2007, yo lo que quiero es que se haga justicia”.
El orden de preguntas y respuestas quedó así:
- Ministerio Público: 1.- ¿Puedes decirnos la hora aproximada en que penetraron a la casa? Respondió: “De 8 a 9 de la mañana”. 2.- ¿Nos puedes decir la dirección de la casa de la señora Belkis? Respondió: “Avenida Nueva Cabimas”. 3.- ¿Afuera de la casa que hay? Respondió: “Hay una pared como ver la madera, pero eran bloques”. 4.- ¿Cuántos meses tenias viviendo con la señora Iris? Respondió: “Como 2 meses, ó 3 meses, no recuerdo exactamente. 5.- ¿El día que ocurrieron los hechos hablaste con el niño? Respondió: “No, después de eso yo me fui corriendo, para el centro y me quedé durmiendo en el terminal, después de las 12 del mediodía fué que me agarraron y me pidieron la colaboración, estaba la señora, el esposo, Samuel, el señor que vive ahorita con la señora Belkis, estaban los 2 hermanos y el taxista, me embarcaron, me llevaron hacia la policía Impolca, de allí hacia Fiscalía y de allí para acá”. 6.- ¿Por qué se quería ir de la casa de la señora Iris? Respondió: “Yo no me quería ir voluntariamente, porque ellos me trataron muy bien, pero no me gustaba estar así, todo el día encerrado, yo soy muy inquieto y por eso es que en algunas partes no he pegado mucho y yo por eso más rápido fue que me intenté ir”. 7.- ¿Ese día que saliste te encontraste a Virginia? Respondió: “Si”. 8.- ¿En que carro abordaron para irse? Respondió: “En el carro de El Guajiro Blanco”. 9.- ¿Cómo penetraron en la casa de la señora Belkis? Respondió: “Con una llave, fósforos”. 10. ¿Quien agredió al niño? Respondió: “Yo primero, pero no le di como ellos quisieron y me dijeron que te conocieron y me dijeron que le diera sino me mataban, ellos fueron los que más le dieron con la pistola en la cabeza, Franklin se me pegó atrás y ellos se quedaron adentro golpeando al niño”. 11. ¿Qué hizo esa noche? Respondió: “Me fui al terminal”. 12. ¿Cuándo fué que te encontraron los familiares de la señora Belkis? Respondió: “No recuerdo el día”. 13.- ¿Después que pasó lo del niño cuantos días pasaron cuando te encontraron? Respondió: “No recuerdo, como dos días”. 14.- ¿Quiénes te encontraron? Respondió: “Me encontró la señora Magdalena y todo lo que estoy diciendo aquí se lo dije a ella, luego pasó todo lo que acabo de contar”. 15.-¿Fuiste a juicio por este hecho? Respondió: “Si, yo admití los hechos”. 16.- ¿Te condenaron? Respondió: “Si”. 17.- ¿Estuviste recluido en que centro? Respondió: “En el Albergue de Menores”.
- Defensa Pública: 1.- ¿Dónde vivía usted antes de vivir en la casa de la señora Iris? Respondió: “Yo vivía por donde vive el señor Ale”. 2.- ¿Cómo llega usted a la casa de la señora Iris? Respondió: “Yo había hablado con una de las hermanas de ella antes y yo había tenido un problema con un colombiano, cuando hablé con ella le conté sobre el problema que había tenido”. 3.- ¿Quién es el colombiano? Respondió: “No lo conozco”. 4.- ¿Por donde vive? Respondió: “Por donde vive Ale”. 5.-¿Conocía al niño? Respondió: ”Si”. 6.- ¿Vió al niño? Respondió: “Si”. 7.- ¿En alguna oportunidad vió usted que la ciudadana Belkis Suárez en algún momento golpeó al niño? Respondió: “No, en ningún momento”. 8.- ¿Por qué fué ese día a casa de la señora Belkis? Respondió: “Porque me dijo Ale”. 9.- ¿Qué le dijo Ale? Respondió: “Que fuéramos para allá”. 10.- ¿Si conocías al niño por qué lo golpeaste? Respondió: “Por que ellos me dijeron que lo golpeará”. 11.- ¿Con qué lo golpeaste? Respondió: “Con la mano”. 12.- ¿Cuantas veces? Respondió: “Una sola vez”. 13.- ¿Cuáles hechos admitió usted? Respondió: “Que si, que yo le di con la mano”.
- Defensa Privada: 1.- ¿A qué hora tu hablaste con Virginia? Respondió: “Como a las 7 de la mañana”. 2.- ¿Para donde ibas? Respondió: “Para el centro”. 3.- ¿A qué hora fuiste para la casa de Alejandro? Respondió: “Como a la 8”. 4.- ¿Quién te lleva? Respondió: “Ella me dejó en la casa de Alejandro”. 5.- ¿Cómo a qué hora te llevó Virginia para que Alejandro? Respondió: “Como a las 7 de la mañana”. 6.- ¿En qué te lleva? Respondió: “En una bicicleta”. 7.- ¿A quien le prestaron el carro? Respondió: “A Alejandro”. 8.- ¿Cuándo le prestaron el carro? Respondió: “No recuerdo el día”. 9.- ¿Tú vivías en la casa de la señora Iris? Respondió: “Si”. 10.- ¿Cuántas veces fuiste a casa de la señora Belkis? Respondió: “Ninguna”. 11.- ¿Nunca fuiste a hacer un mandado? Respondió: “No”. 12.- ¿Dónde conociste a la señora Belkis? Respondió: “En la casa de la señora Maga? 13.- ¿Conocías su dirección? Respondió: “No”. 14.- ¿Con qué golpearon a Melvin? Respondió: “Con la pistola, con nada más”. 15. ¿No lo golpearon con otra cosa? Respondió: “No, con nada más”. 16.- ¿Quien golpeó a Melvin? Respondió: “Yo le dí con la mano una cachetada”. 17.- ¿Quienes golpearon al niño? Respondió: “Franklin, “El Guajiro Blanco” y Ale”. 18.- ¿Quienes estaban en la casa? Respondió: “Todos, luego que entramos y que lo golpee, yo salgo corriendo y Franklin me agarra y me golpeó, y los que se quedaron adentro lo terminaron de golpear”. 19.- ¿A qué hora sales tu de la casa? Respondió: “Como a las 10 de la mañana”. 20.- ¿Quien te vio salir de la casa de la señora Belkis? Respondió: “Nadie”. 21.- ¿Quién te vió llegar? Respondió: “No recuerdo si me vieron o no”. 22.- ¿Por qué dices que te llevaron engañado? Respondió: “Porque ellos me dijeron que íbamos a hacer una diligencia”. 22.- ¿A qué hora llegaste a la casa de la señora Belkis? Respondió: “Como a las 10”. 23.- ¿Llegaste a las 10? Respondió: “Yo salí como a las 10, cuando llegamos fue de 8 a 9”. 24.- ¿Cuánto tiempo estuvieron? Respondió: “No lo recuerdo”. 25.- ¿Quién te agarra a ti? Respondió: “La señora Belkis”. 26.- ¿Qué hora eran cuando ocurrió eso? Respondió: “Fue después del mediodía”. 27.- ¿Quien es Samuel Medina? Respondió: “El se mantenía mucho en la casa de la señora Iris”. 28.- ¿Dónde trabajabas tu? Respondió: “En cualquier parte”. 29.- ¿Para el momento de los hechos donde trabajabas? Respondió: “En la casa de la señora Iris”. 30.- ¿Con quien hablaba Franklin por teléfono? Respondió: “Antes que pasaran los hechos Samuel le estaba diciendo a Franklin como iban a entrar a la casa”. 31.- ¿Cuándo fue ese antes? Respondió: “Un día antes que iban a hacer eso”. 32.- ¿El día antes ya tu sabias? Respondió: “Porque yo escucho pero no sabia de que familia hablaban”. 33.- ¿Ese es el mismo Samuel que le da instrucciones a Franklin? Respondió: “Si”. 34.- ¿Cuánto tiempo estuviste en el albergue? Respondió: “Un año”. 35.- ¿Quien te visitaba en el albergue? Respondió: “La familia que tenía en Nueva Cabimas”. 36.- ¿Tú no volviste a visitar a la señora Iris cuando saliste del albergue? Respondió: “No”. 37.- ¿No volviste a la casa de la señora Iris? Respondió: “No, desde que salí de allá nunca he ido”.
- Tribunal: 1.- ¿El día que ocurrieron los hechos quienes lo acompañaban? Respondió: “Solo, bueno andaba con varias personas”. 2.- ¿Quien lo invita? Respondió: “Franklin, “El Guajiro Blanco” y “El Mocho”. 3.- ¿Qué le ofrecieron? Respondió: “Me dijeron que los acompañara que iban a hacer una diligencia”. 4.- ¿Qué tiempo estuvieron adentro? Respondió: “No recuerdo”. 5.- ¿Cuánto tiempo estuvieron los demás adentro? Respondió: “Mucho tiempo”. 6.- ¿Cuándo se encuentra con las personas que usted mencionó en que se trasladaron? Respondió: “En el vehículo, en el carro del señor Calixto”. 7.- ¿Quienes lo manejaban? Respondió: “Ellos, porque yo no sé manejar”. 8.- ¿Quien lo manejo primero? Respondió: “Franklin y después El Guajiro”.

DE LAS INSTRUMENTALES CONSIGNADAS

El Ministerio Público aportó como pruebas documentales para ser incorporadas al debate, trajo los siguientes instrumentos:

1. El examen medico legal fechado 24 de mayo de 2007 suscrito por el médico JOSE ENRIQUE PARRA, experto profesional IV y Médico Forense de la Medicatura Forense de Cabimas, realizado a la víctima, el niño MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ, de edad 11 años; este examen fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

2. La necropsia de ley fechada 29 de mayo de 2007, suscrita por la médico NEYDA MERCEDES URRIBARRI DE PARRA, experta profesional especialista II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Cabimas; este examen fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

3. EL acta de inspección técnica No. 1.019 fechada 18 de junio de 2007, suscrita por LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, ROMULO COLMAN y OLGUER JOSE MORILLO ACOSTA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, junto con las fijaciones fotográficas captadas por el indicado funcionario OLGUER JOSE MORILLO ACOSTA; estos instrumentos fueron incorporados al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

4. El acta de la ubicación catastral fechada 4 de junio de 2007, donde se determina el lugar donde reposan los restos de la víctima, el niño MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ, expedida por la Alcaldía del Municipio Cabimas; este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

5. El acta de defunción No. 303 del niño MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ fechada 24 de junio de 2007, expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Cabimas; este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

6. La partida de nacimiento No. 379 del niño victima MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas; este instrumento fue incorporado al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

7. El acta de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, distinguida con el No. 438 fechada 28 de mayo de 2007, suscrita por LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ y JESUS COLINA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; este inspección técnica fue incorporada al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

8. El acta de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, distinguida con el No. 439 fechada 28 de mayo de 2007, suscrita por LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ y JESUS COLINA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; este inspección técnica fue incorporada al debate mediante su lectura parcial, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal.

CAPITULO III:

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Durante el desarrollo de las fases del juicio y antes de la culminación del debate, el presidente del tribunal preguntó a los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA si deseaban declarar, manifestando individualmente éstos y con la asistencia de sus respectivas defensoras técnicas su voluntad hacerlo, por lo que JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ, expuso: “Yo soy inocente”. Mientras que ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, expresó: “Como estaba diciendo la fiscal que a mi me agarraron en Coro, eso es mentira, porque yo me entregué voluntariamente, y ellos me estaban buscando para agredirme y más bien me buscaron para que los ayudara a buscar a Abrahán; y, de lo que me están acusando soy inocente”.

CAPITULO IV:

CONCLUSIONES Y REPLICAS DE LAS PARTES

Concluida la fase de recepción de pruebas de los sujetos que intervinieron en el proceso como partes, procedieron a hacer uso nuevamente a su derecho de palabra, exponiendo individualmente sus conclusiones y las consecuentes réplicas; por su parte el Ministerio Público en sus conclusiones solicitó al Tribunal Colegiado una sentencia condenatoria para JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, procediendo a realizar el cambio de calificación jurídica conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal como co-autores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por constituir la declaración del hoy adulto (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE) plena prueba, desvirtuando el principio de presunción de inocencia y pidió sentencia condenatoria para los acusados; mientras que la Defensa Pública en representación de JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ objetó lo expresado por el Ministerio Público, ya que ha quedado demostrada la inocencia de su defendido como autor o partícipe de los delitos que se le acusa, dado a las evidentes contradicciones de los testigos y a que (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE) ha mentido, es más no hubo testigos presenciales solo referenciales, procediendo a solicitar al Tribunal Mixto que su defendido sea declarado inculpable con la emisión de una sentencia absolutoria; y, por último, la Defensa Privada en representación de ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, igualmente objetó lo expuesto por la representación fiscal, pues la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público y a su defendido lo asiste el principio de inocencia, siendo la gama de testigos todos referenciales, existiendo contradicciones, incluso no existe certeza de la hora cuando ocurrió el hecho, solicitando por su parte a la misma Corporación Judicial que su defendido sea declarado inculpable, por no haber quedado demostrado en Sala la culpabilidad del mismo en los hechos.

Sobre las réplicas, el Ministerio Público, realizo objeciones a lo expuesto por la Defensa Pública y por la Defensa Privada, admite como cierto que es del Ministerio Público la carga de la prueba, quedando establecido que los hechos ocurrieron el 24 de mayo de 2007, siendo lo dicho por los testigos evacuados en esta Sala ha de conllevar a una sentencia condenatoria y pide se haga justicia para los progenitores de la víctima y no queden impunes los delitos cometidos por los hoy acusados. La Defensa Pública expuso que las presunciones no son pruebas, que los testigos evacuados fueron referenciales mas no presénciales y no quedó demostrado que su defendido fuera el responsable de los hechos ocurridos. En tanto que la Defensa Privada volvió a objetar lo dicho por el Ministerio Público, manifestando que existen limitaciones a la libertad probatoria, el antes adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE) tiene mala conducta y las pruebas son insuficientes.

Luego se le concedió la palabra a JOSE GREGORIO TORRES, padre de la víctima, quien expresó que al Ministerio Público se le pasó sostener que (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE) dijo varias veces que él se salió de la casa y Franklin lo persiguió y lo golpeó, que JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA se quedaron adentro rematando al niño, se entiende que los sujetos que quedaron adentro de la casa lo hirieron con el objeto punzo penetrante. También habló BELKIS DEL CARMEN SUAREZ ROJAS, madre de la misma victima, manifestando querer se haga Justicia y que JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA paguen por lo que le hicieron a su hijo, que era un niño de 11 años, que no podía defenderse de sus salvajes.

CAPITULO V:

VALORACION DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS ORALMENTE

Dentro y durante el desarrollo del proceso quedaron establecidas las pruebas aportadas tanto por la Fiscala del Ministerio Público en la persona de la abogada GWONDELINE GONZALEZ y las aportadas por la Defensa técnica Privada en la persona de la abogada MAENY MARTINEZ, debatidas en la audiencia con las garantías del contradictorio y el control recíproco de las partes, que analizadas individualmente llevan a los integrantes del tribunal a precisar que éstas están conformadas por los siguientes medios:

1. Con la declaración de BELKIS EL CARMEN SUAREZ ROJAS, se demostró en juicio que el día 24 de mayo de 2007 se produjo el hecho ventilado en juicio, en la oportunidad cuando ésta salió de la casa para la revisión de un proyecto escolar de su hijo MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ, quien fue dejado dormido en su cama y al regresar se encuentra con su hijo ensangrentado; es llevado al médico y luego al hospital, manifestándole los médicos que su hijo fué golpeado salvajemente. El dicho de esta ciudadana es valorado por el Tribunal ya que da fe de su afirmación que por tratarse de hechos objeto del juicio, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio, que si bien se trata de la progenitora de la víctima, quedó determinado que la víctima se encontraba lesionada.

2. Con la declaración de JOSE GREGORIO TORRES BRICEÑO, quedó demostrado que el 24 de mayo de 2007 le entregaron al menor de edad, en aquel entonces, que se llama Abrahán y luego entregado a la Policía de Cabimas, quien le manifestó que se había metido a su casa con las personas apodadas “El Guajiro Blanco” y “El Mocho”, que su hijo lo había reconocido cuando intentaron cometer el atraco para llevarse 300 mil bolívares. El dicho de este ciudadano es valorado por el Tribunal ya que da fe de su afirmación que por tratarse de hechos objeto del juicio, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio, que si bien se trata del progenitor de la víctima, quedó determinado que conversó con el hoy adulto (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE), quien le narró los hechos sucedidos en su casa con respecto a su hijo MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ.

3. La declaración de DESIREE DEL CARMEN LADINO ROJAS es desestimada por el Tribunal por tratarse de una testiga que no presenció los hechos debatidos en este juicio ni directa ni indirectamente, solo constituye una testiga referencial dado a que no vio los hechos debatidos; por lo que su dicho no es apreciado por el Tribunal al no influir en el mérito de la causa.

4. Con la declaración de ELI MANUEL CORONEL RIVERO, quedó demostrado que estuvo presente como testigo en un allanamiento realizado cerca de su casa por un órgano policial. El testimonio de este ciudadano no es valorado por el Tribunal, dado a que se refiere a la realización de un acto de allanamiento que no fue incorporado al debate y por ende se desestima su dicho al no influir en el mérito de la causa.

5. La declaración de ALEIDA COROMOTO MATA es desestimada por el Tribunal por tratarse de una testiga que no presenció los hechos debatidos en este juicio ni directa ni indirectamente, solamente se demuestra que fue la persona que atendió a la madre de la víctima cuando le revisó el proyecto escolar; por lo que su dicho no es apreciado por el Tribunal al no influir en el mérito de la causa.

6. Con la declaración de ELAINE DEL VALLE RUIZ VALBUENA, quedó demostrado que llegó el día jueves 24 de mayo a la casa de uno de los acusados a llevar a sus niñas para hacer unas compras en otro sitio, cuando regresó de 9 a 9:15 de la mañana, estaban los familiares de la víctima preguntando por el acusado con pistola en mano. El testimonio de esta testiga solo da fe de esos hechos pero no sobre los hechos debatidos ni directa ni indirectamente, por lo que su afirmación no es valorada por cuanto no influye en el mérito de la causa.

7. Con la declaración de VICTOR JOSE VILLAVICENCIO, quedó demostrado que el día del suceso se encontraba en su negocio de arepas entre las 7:00 y 7:30 de la mañana y avistó al ciudadano Alejandro, a quien vió conversando por la cerca de la casa del niño y haciendo señas como si estuviera hablando con alguien desde adentro. Con este testimonio solo se da fe de esos hechos pero no sobre los hechos debatidos ni directa ni indirectamente, por lo que su afirmación no es valorada por cuanto no influye en el mérito de la causa.

8. Con la declaración de JUANA MARIA HERNANDEZ JIMENEZ, quedó demostrado que es familiar de uno de los acusado, Alejandro, que el papá de éste le deja las llaves de su casa. Con este testimonio solo se da fe de esos hechos pero no sobre los hechos debatidos ni directa ni indirectamente, por lo que su afirmación no es valorada por cuanto no influye en el mérito de la causa.

9. Con la declaración de NEYDA MERCEDES URRIBARRI DE PARRA, quedó demostrado que en su carácter de médica anatomopatóloga y médico forense ratificó su contenido y firma del examen de autopsia realizado a la víctima de autos, quedando establecida la causa del fallecimiento. El dicho de esta funcionaria es valorado plenamente por el Tribunal por coincidir con los hechos objeto del juicio y cuya circunstancia no fueron desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio, quedando establecido la condiciones como se encontraba el cadáver del niño víctima.

10. La declaración de HERNAN JOSE TORRES BRICEÑO es desestimada por el Tribunal por tratarse de un testigo que no presenció los hechos debatidos en este juicio ni directa ni indirectamente, solo constituye un testigo referencial que se limitó en afirmar que su declaración se basa en conjeturas, dado a que no vio los hechos debatidos; por lo que su dicho no es apreciado por el Tribunal.

11. Con la declaración de JOSE ENRIQUE PARRA, quedó demostrado que en su condición de médico forense práctico la evaluación médica del niño MERVIN STIVEN TORRES SUAREZ. El dicho de este funcionario es valorado plenamente por el Tribunal por coincidir con los hechos objeto del juicio y cuya circunstancias no fueron desvirtuadas por la defensa técnica tanto privada como pública durante el contradictorio, quedando establecido que realizó examen médico forense al niño víctima.

12. Con la declaración de LEIDA JOSEFINA LAGUNA FERNANDEZ, quedó demostrado que andaba por el Centro Cívico de Cabimas vió a la señora IRIS SUAREZ cuando agarró a Abrahán decirle que le dieron con la cacha al niño víctima, que luego El Mocho y El Guajiro lo terminaron de golpear, que solo se limitó a darle un golpe con la mano. El dicho de esta testigo es valorado por el Tribunal por haber presenciado el momento cuando ABRAHAN narraba su participación en los hechos debatidos y es apreciado en todo su valor, por cuanto la defensa no desvirtuó sus afirmaciones bajo las garantías del contradictorio y el control de la prueba.

13. Con la declaración de OLGUER JOSE MORRILLO ACOSTA, quedó demostrado que en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas suscribió el acta de inspección No. 1019 fechada 18 de junio de 2007 y realizó las fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso. El dicho de este funcionario es valorado plenamente por el Tribunal por coincidir con los hechos objeto del juicio y cuyas circunstancias que contienen el acta ni el material fotográfico no fueron desvirtuados por la defensa técnica -tanto pública como privada- durante el contradictorio, quedando establecido que se realizó una inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos y se realizaron las fijaciones fotográficas del lugar, que se trata de un sitio mixto que es abierto y cerrado, donde se encontró en la habitación principal y en el colchón manchas de una sustancia rojizo.

14. Con la declaración de LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, quedó demostrado que quedó demostrado que en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas suscribió el acta de inspección No. 1019 fechada 18 de junio de 2007 y realizó las fijaciones fotográficas tomadas en el sitio del suceso. El dicho de este funcionario es valorado plenamente por el Tribunal por coincidir con los hechos objeto del juicio y cuyas circunstancias que contienen el acta ni el material fotográfico no fueron desvirtuados por la defensa técnica -tanto pública como privada- durante el contradictorio, quedando establecido que se realizó una inspección en el sitio donde ocurrieron los hechos y se realizaron las fijaciones fotográficas del lugar, que se trata de un sitio mixto que es abierto y cerrado, donde se encontró en la habitación principal y en el colchón manchas de una sustancia rojizo.

15. Con la declaración de IRIS MAGDALENA ROJAS, quedó demostrado que llegó a la clínica donde ingresó el niño víctima y que luego lo habían trasladado al Hospital de Cabimas, que logró hablar con Abrahán y éste le contó lo que había pasado, que él solo le había dado una cachetada, que el “El Mocho” y el “Guajiro Blanco”. El dicho de esta testiga es valorado por el Tribunal por haber presenciado el momento cuando ABRAHAN narraba su participación en los hechos debatidos y es apreciado en todo su valor, por cuanto la defensa no desvirtuó sus afirmaciones, no obstante se le garantizó el contradictorio para y el control de la prueba.

16. Con la declaración de VIRGINIA RAMONA LADINO ROJAS, quedó demostrado que el 24 de mayo de 2007 estaba yo en el frente de su casa, cuando llegó Abrahán muy nervioso y le dijo que le iban a dar una plata, luego como a las 9 o 9 y media de la mañana llegó mi mama y me dijo lo que le había pasado a mi sobrino. El dicho de esta testiga es valorado por el Tribunal por haber presenciado cuando vió ABRAHAN nervioso manifestando que iba a recibir un dinero; sin embargo, su dicho en nada influye en el fondo de lo debatido.

17. Con la declaración de MARCO ANTONIO TORRES BRICEÑO, quedó demostrado que el 24 de mayo como a las 8 de la mañana, estaba en su casa esperando a la mamá de la víctima para el préstamo de un dinero, cuando vió a Belkis entrar al cuarto y encontró al niño ensangrentado, lo agarré para llevarlo al hospital. El dicho de este testigo es valorado por el Tribunal por haber presenciado cuando vió la madre de la víctima agarró a su hijo ensangrentado y en virtud de ello lo llevó al hospital; sin embargo, su dicho en nada influye en el fondo de lo debatido.

18. Con la declaración de EVELIO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ, quedó demostrado que el día del suceso en el año 2007, se encontraba trabajando de taxi cuando vio a la señora Iris y al niño relatando lo sucedido, escuchando que se había metido a la casa de la señora Belkis a robar con “El Mocho y “El Guajiro”, pero el niño se despertó; que “El Mocho” le dijo que lo golpeara y él lo golpeó en la cabeza. Yo llevé a la señora en el taxi a llevar al adolescente a Impolca. El dicho de este testigo es valorado por el Tribunal por cuanto presenció cuando Abrahán narraba los hechos por el cometidos en compañía de los acusados y por ende es valorado plenamente, al presenciar directamente las afirmaciones que establece la responsabilidad penal de los acusados.

19. Con la declaración de MARTIMIANO ANTONIO HERNANDEZ, quedó demostrado que la madre de la víctima visitó su casa para que su esposa revisara un proyecto escolar del hijo de ésta y que luego la trasladó a su casa. Este testigo solo da fe de lo que presenció en su casa y que luego traslado a la madre de la víctima; sin embargo, su testimonio en nada influye en el mérito de lo debatido.

20. Con la declaración de SAMUEL GREGORIO MEDINA GUTIERREZ, quedó demostrado que el día del suceso estaba realizando una compra en el Centro cuando vio una multitud de gente y al acercarse presenció que el niño Abrahán relataba lo que había hecho, decía que se había metido a la casa y que había golpeado al niño. Con la declaración de SAMUEL GREGORIO MEDINA GUTIERREZ quedó sentado que los acusados junto a éste ingresaron a la vivienda de la víctima y produjeron la muerte del niño. El dicho de este sujeto es valorado por el Tribunal plenamente por haber sido un testigo presencial y su testimonio está referido a lo debatido en el juicio, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio.

21. Con la declaración de ABRAHÁN DE JESUS MEDINA MENDOZA, quedó demostrado que participó en los hechos debatidos, quien explicó las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron que condujo a la muerte de la víctima, que le iban a dar Bs. 300.000,00; encontrándose en la casa del suceso con el ·El Mocho” y “El Guajiro Blanco”, buscando unos reales bajo amenaza, los acusados golpearon al niño, yo le di una cachetada y ellos fueron quienes lo golpearon con las armas; cuando salgo de la casa veo que están agrediendo mucho al niño, yo salgo corriendo me tropecé y me caí. Con la declaración de ABRAHÁN DE JESUS MEDINA MENDOZA quedó sentado que el participó en los hechos debatidos conjuntamente con los acusados cuando ingresaron a la vivienda de la víctima y le produjeron la muerte. El dicho de este sujeto es valorado por el Tribunal plenamente por haber sido un testigo presencial y su testimonio está referido a lo debatido en el juicio, circunstancia que no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio bajo las garantías del control de la prueba.

DOCUMENTALES

Las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público fueron incorporadas al debate atendiendo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas instrumentales son las siguientes:

1. El examen médico legal fechado 24 de mayo de 2007 suscrito por el médico JOSE ENRIQUE PARRA, experto profesional IV y Médico Forense de la Medicatura Forense de Cabimas, realizado a la víctima, el niño MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ, de edad 11 años; este examen es valorado por el Tribunal y del mismo se determina las condiciones en que se encontraba el niño MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ para el momento cuando es valorado por el forense, por lo que es valorada plenamente en todo su merito probatorio.

2. La necropsia de ley fechada 29 de mayo de 2007, suscrita por la médico NEYDA MERCEDES URRIBARRI DE PARRA, experta profesional especialista II adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Cabimas, al cadáver de la víctima. Si bien este instrumento por sí solo no constituye una prueba aislada del debate toda fue ratificada en juicio su contenido, la misma se convierte en un elemento de valor de certeza para el Tribunal, quedando así establecido que el niño MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ falleció, según se desprende de sus conclusiones, por “…antecedentes de heridas por arma blanca, …herida punto penetrante en región malar izquierda, que interesa partes blandas de cara, fractura de ala mayor del hueso esfenoides, laceración encefálica con reblandecimiento cerebral, hemorragia subaracnoidea y edema cerebral marcados, …hematomas en cuero cabelludo, …heridas punzo cortante en región occipital izquierdo, …hemorragias y atelectasia pulmonar bilateral y …petequias y equimosis subpleurales y subendocardica”, por lo que es valorada plenamente en todo su merito probatorio.

3. EL acta de inspección técnica No. 1.019 fechada 18 de junio de 2007, suscrita por LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ, ROMULO COLMAN y OLGUER JOSE MORILLO ACOSTA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, junto con las fijaciones fotográficas captadas por el indicado funcionario OLGUER JOSE MORILLO ACOSTA; esta inspección técnica es valorado en su merito probatorio, por tratarse de un instrumento que fue ratificado en juicio bajo las garantías del contradictorio y el control de la prueba de la defensa, para darle la certeza que reclama la ley para ser meritoria en el juicio.

4. El acta de la ubicación catastral fechada 4 de junio de 2007 expedida por la Alcaldía del Municipio Cabimas, donde se determina el lugar donde reposan los restos de la víctima, el niño MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ; este instrumento es valorado por el Tribunal por cuanto se da fe del lugar exacto donde se encuentra sepultado el niño MELVIN STEVEN TORRES SUARES, además de no haber sido controvertido por la defensa.

5. El acta de defunción No. 303 del niño MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ fechada 24 de junio de 2007, expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Cabimas; este instrumento es valorado plenamente en todo el merito probatorio, por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, que permite acreditar la defunción de MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ acaecida el día 28 de mayo de 2007 y que el mismo falleció a consecuencia de “…fractura de cráneo con lesión encefálica severa herida por arma blanca…”, según certificación dada por la médico NEYDA URRIBARRI, médico forense que suscribió la autopsia de ley, además de no haber sido controvertido por la defensa.

6. La partida de nacimiento No. 379 del niño victima MELVIN STIVEN TORRES SUAREZ, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas; este instrumento es valorado plenamente en todo el merito probatorio, por tratarse de un documento público con efectos erga omnes, que permite acreditar la fecha de nacimiento del niño, además de no haber sido controvertida por la defensa.

7. El acta de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, distinguida con el No. 438 fechada 28 de mayo de 2007, suscrita por LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ y JESUS COLINA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; esta inspección técnica es valorado en su merito probatorio, por tratarse de un instrumento que fue ratificado en juicio bajo las garantías del contradictorio y el control de la prueba de la defensa, para darle la certeza que reclama la ley para ser meritoria en el juicio.

8. El acta de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso, distinguida con el No. 439 fechada 28 de mayo de 2007, suscrita por LUIS ADALBERTO FARELO PEREZ y JESUS COLINA, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas; esta inspección técnica es valorado en su merito probatorio, por tratarse de un instrumento que fue ratificado en juicio bajo las garantías del contradictorio y el control de la prueba de la defensa, para darle la certeza que reclama la ley para ser meritoria en el juicio.

CAPITULO VI:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Según la libre apreciación, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia se pasa ahora analizar en conjunto las pruebas generadas durante el debate del juicio seguido a JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA y a lo apreciado por el Tribunal Mixto en la audiencia de juicio, con la finalidad de establecer su efectiva responsabilidad penal, en sintonía con la acusación del Ministerio Público; para ello se comienza con verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva de JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA con el resultado típicamente antijurídico para dejar sentada la convicción de los jueces de apreciar las pruebas.

En virtud de ello, es válida la opinión del profesor Alberto Arteaga Sánchez (en su obra Derecho Penal venezolano), cuando sostiene: “…para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…”; mientras que para doctrinario Hernando Grisanti Aveledo (Lecciones de Derecho Penal, parte General), afirma: “La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad…”.

A nivel jurisprudencial, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que “…el establecimiento de los hechos constituye la base factica-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante, o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal”. Argumenta también la Sala en otros fallos -ratificando su criterio-: que “…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica”.

En lo particular, el homicidio es un delito contra las personas, considerado el más grave de los delitos contemplados en todas las legislaciones y constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, mientras que la inviolabilidad de la vida es un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y DEL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

Durante el desarrollo del debate y una vez culminada la intervención testimonial del hoy adulto (se suprime su identificación por resguardo, debido a ser adolescente), el Ministerio Público procedió a hacer un cambio de calificación jurídica al delito más grave, de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que en vez de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA a coautores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal.

Después de realizar la apreciación de cada uno de los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los artículos 197 y 199 del mimos Código, nos llevan a concluir de manera contundente e innegable que los hechos delictivos atribuido a los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, a saber, el homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y el uso de adolescente para delinquir, quedó plenamente demostrado y establecido en el debate, que en fecha 24 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA en compañía del quien era adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE), penetraron a la vivienda ubicada en el sector Nueva Cabimas, avenida con carretera K, casa S/N, propiedad de BELKIS DEL CARMEN SUAREZ ROJAS y de JOSE GREGORIO TORRES, aprovechando que la primera de los nombrados se había retirado de su vivienda para revisar la tarea escolar de su hijo, el niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ, de 11 años, con la intención de sustraer TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) -lo que hoy representan Bs. 300,00- en dinero efectivo y al percatarse de la presencia del mencionado niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ, quien se encontraba durmiendo en esa residencia, con la finalidad de no dejar algún testigo proceden a golpearlo salvajemente en la cabeza y a penetrarla con un objeto punzo cortante, que le produjeron heridas que lo mantuvieron recluido en el Hospital General de Cabimas, en Cabimas, por el lapso de cuatro (4) días para luego fallecer el día 28 de mayo de 2007; quedando apreciadas la probanzas por el Tribunal en su justo valor en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representadas por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub examine, como la participación y consecuente responsabilidad criminal de los referidos acusados en los hechos.

Con la testimonial de (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE), quien narró pormenorizadamente que los hechos ocurrieron como quedaron establecidos durante el debate congruente con la acusación del Ministerio Público, que si bien para aquel entonces se trataba del sujeto que participó activamente en los mismos hechos que se le atribuyen a JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, éste se convirtió en ese entonces simultáneamente en la víctima del crimen perpetrado por aquellos, en virtud de su edad adolescencial, ya que se trataba del mismo adolescente que fue utilizado para perpetrar el crimen del niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ, tal como quedó irrefutablemente en el debate bajo las garantías del contradictorio y del control de las pruebas incorporadas al juicio, en especial la testimonial de (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE), siendo la oportunidad procesal que tienen las partes para edificar o destruir lo que a cada uno le corresponda probar, dentro del ámbito de atribuciones que a cada parte corresponda; dicho éste que es determinante para establecer la responsabilidad penal de JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, en virtud de que (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE) fue uno de implicados en el cometimiento del hecho donde resultara muerto el niño MERVIN STIVEN TORRES SUAREZ para apoderarse de la cantidad de Bs. 300,00; aunado a ello se encuentran las declaraciones de SAMUEL GREGORIO MEDINA GUTIERREZ, EVELIO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ, IRIS MAGDALENA ROJAS y LEIDA JOSEFINA LAGUNA FERNANDEZ, quienes fueron claros, contundentes y determinantes en relación a los hechos narrados ya que estos guardan estrecha relación con lo suscitado, por cuanto fueron precisos en indicar circunstancias de modo, lugar y tiempo, demostrándose que los acusados son los coautores de los delitos que le atribuye el Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público sustentó la tesis de criminalidad de los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, por los hechos determinados en la acusación, a criterio de este Tribunal Colegiado, quedó por sentado con las testimoniales de SAMUEL GREGORIO MEDINA GUTIERREZ, EVELIO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ, IRIS MAGDALENA ROJAS y LEIDA JOSEFINA LAGUNA FERNANDEZ, -analizadas y valoradas individualmente- quienes fueron contestes en afirmar que el hoy adulto (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE) confesó que los referidos acusados y a su propio concurso, ingresaron el día 24 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana a la vivienda ubicada en el sector Nueva Cabimas, avenida con carretera K, casa S/N, propiedad de BELKIS DEL CARMEN SUAREZ ROJAS y de JOSE GREGORIO TORRES, aprovechando que la primera de los nombrados se había retirado de su vivienda para revisar la tarea escolar de su hijo, el niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ, de 11 años, con la intención de sustraer TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) -lo que hoy representan Bs. 300,00- en dinero efectivo y al percatarse de la presencia del mencionado niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ, quien se encontraba durmiendo en esa residencia, con la finalidad de no dejar algún testigo, proceden a golpearlo salvajemente en la cabeza y a penetrarla con un objeto punzo cortante que le produjeron heridas que lo mantuvieron recluido en el Hospital General de Cabimas, en Cabimas, por el lapso de cuatro (4) días para luego fallecer el día 28 de mayo de 2007.

Como también se dá por sentado la certeza que emerge del total valor probatorio de los documentos que fueron incorporados al debate, a saber, las actas de defunción de las víctimas, los resultados de las autopsias de los cuerpos de las mismas víctimas y el acta de matrimonio de la acusada; instrumentos analizados y valorados plenamente por este Tribunal en su relación lógica con las testimoniales de SAMUEL GREGORIO MEDINA GUTIERREZ, EVELIO SEGUNDO GUTIERREZ FERNANDEZ, IRIS MAGDALENA ROJAS y LEIDA JOSEFINA LAGUNA FERNANDEZ, que JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, son los responsables de la muerte del niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ.

En consecuencia, quedo plenamente demostrado con las pruebas recreadas la autoría material de los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA en la comisión de los delitos que les acusa la Vindicta Pública que los hacen culpables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, que cometieron con la simple intención de sustraer la cantidad de Bs. 300,00, utilizando al sujeto que para la fecha de haber ocurrido el hecho era menor de edad, incurriendo ambos acusados en la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; significando que la tesis sostenida por la representación del Ministerio Público durante el debate probatorio demostraron con claridad y certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA causaron la muerte del mencionado niño, al apreciar el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal y determinar la verdadera intención de los agentes productores del homicidio, porque con el hecho cierto de apropiarse de Bs. 300,00 y producirse la muerte a un niño de 11 años emergen los elementos de voluntad que conlleva lo fútil y lo innoble; mientras que el elemento de culpabilidad, a pesar que en el campo del derecho penal su significación jurídica no ha logrado unidad conceptual en la doctrina ni en la jurisprudencia, y como es natural tampoco en los Códigos Penales, la teoría que más se identifica con nuestra legislación penal es la teoría finalista, según la cual se entiende la conducta como la causación de un resultado jurídicamente relevante; según esta teoría, la acción sin contenido final no es acción, y tampoco lo es la voluntad, y el ser humano cuando actúa lo hace por un fin seleccionando los medios y dirigiéndolos hacia un determinado resultado. Apreciando estas consideraciones doctrinarias, en el caso de autos se encuentra presente el elemento de culpabilidad.

Obviamente con las pruebas recreadas, se evidencia la inequívoca participación directa de los acusados en el hecho y por ende se demostró fehacientemente que JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA fueron señalados por el testigo (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE) como los autores del homicidio del niño MELVIN STEVEN TORRES SUAREZ; por lo que es forzoso concluir, con las pruebas traídas por el Ministerio Público conllevan a la convicción del reforzamiento de la tesis fiscal, que acentuaron la existencia de la autoría de la acusada en el hecho, y consecuencialmente su responsabilidad penal.

Considera el Tribunal que los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA cometieron intencionalmente el homicidio del niño (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE)con el simple motivo de apropiarse de la suma de dinero de Bs. 300,00, ya que ellos se acercaron al la casa de la víctima, se introducen en la misma y al ser avistados por la víctima le producen la muerte. Por lo tanto, en criterio de los jueces que suscriben el fallo, los hechos anteriormente establecidos hacen desprender que los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA son los coautores en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. En consecuencia, los juzgadores consideran que los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA sí tuvieron la intención de matar sin mediar alguna provocación, al haber pruebas fehacientes de su participación.

Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar con certeza la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así como quedaron establecidos los hechos y la certeza de quienes ejecutaron la acción, constituyen los testimonios de quienes explanaron los hechos como ocurrieron elementos plurales y útiles para acreditar la responsabilidad penal de JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA; por lo que el Ministerio Publico, como carga procesal, desvirtuó el principio de “presunción de inocencia” que recaía sobre los dichos acusados y por consiguiente establecieron su responsabilidad penal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que de allí se desprende la acción y la conducta ejecutada intencionalmente por JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA y su inequívoca participación para cometer tales delitos, por lo que forzosamente se debe llegar a la conclusión de haber quedado demostrado con suficientes elementos de convicción graves y concordantes para establecer –como se ha dicho- la responsabilidad penal de los acusados y por lo tanto esta sentencia debe ser condenatoria, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánica Procesal Penal; por estar presente el reconocimiento de la existencia de todos los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y su determinación. En virtud de ello y una vez culminado el debate, quedó plenamente demostrado que los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA son los coautores en la utilizaron del antes adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE) en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y ello quedó sustentado de la declaración testimonial rendida por el mismo (SE SUPRIME SU IDENTIFICACIÓN POR RESGUARDO, DEBIDO A SER ADOLESCENTE), sujeto que ejerce la dualidad de víctima y de partícipe del delito más grave arriba establecido, quien de manera clara y precisa estableció como sucedieron los hechos y el modo como participó en dicho homicidio. Y ASI SE DECLARA.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de Homicidio es uno de los delitos más antiguos, porque aparece precisamente con la existencia de los primeros hombres; pues es la muerte dada a un ser humano intencionalmente, existiendo en consecuencia un nexo de causalidad, que se convierte en calificado cuando es por motivos fútiles e innobles al hacerlo por el simple móvil de sustraer lo que hoy representan Bs. 300,00. Y en cuanto al uso de adolescente para delinquir, también es atribuible a los acusados, ya que para causar este resultado fatal, la cual fue la muerte del hoy occiso MERVIN STIVEN TORRES fue mediante el concurso de dicho adolescente. 
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA se subsume en los supuestos que configuran los delitos por los cuales fueron enjuiciados; y, finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad de los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, quienes actuando de manera vil y despreciable configuran los motivos fútiles e innobles Así se decide.

Por último, es necesario dejar sentado, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata solo una verdad interina, pues al garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” esta presunción sujeta a un juicio de reproche que puede ser destruida cuando quede acreditada la culpabilidad de la persona incriminada en el delito con la emisión de una sentencia condenatoria, siendo necesario obtener en la fase de juzgamiento la convicción acerca de la culpabilidad de los sujetos incriminados sin ningún tipo de duda racional; pues en el presente asunto el Ministerio Público logró desvirtuar plenamente la presunción de inocencia que amparaba a los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, por lo que la tesis de la defensa quedó igualmente plenamente destruida.

DE LA PENALIDAD PARA AMBOS DELITOS
Tal como ha quedado establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es CONDENAR a los acusados JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, al estar llenos los extremos de reproche de los artículos 408 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se concluye, que la pena aplicable a JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y a ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA para restringir su libertad como co-autores es la siguiente:

a. Para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal, la pena es de quince a veinte años de prisión y al aplicar el término medio de la pena que manda el artículo 37 del Código Penal queda en DIECISIETE (17) AÑOS de prisión.
b. Por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la pena es de uno a tres años de prisión y al aplicar el término medio de la pena que manda el artículo 37 del Código Penal queda en DOS (2) AÑOS de prisión.
Ahora bien, como se tratan de dos (2) delitos, se debe hacer la operación que indica el artículo 88 del Código Penal, que señala “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Al sumar la pena aplicable al delito más graves como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES cuya pena media es de DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito como lo es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuya pena media es de DOS (2) años de prisión; quedando en consecuencia JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA merecedores de la aplicación de la pena de prisión de DIECIOCHO (18) años. Y así se decide

CAPITULO VII:

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la UNANIMIDAD del voto de los integrantes del tribunal, declara:

PRIMERO: CULPABLE y en consecuencia CONDENA a JOSE DANIEL ROJA HERNANDEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08-04-1986, soltero, herrero, cédula de identidad No. 18.340.5541, hijo de Nilo Rojas y de Veira Hernández, con residencia en la calle Primavera, casa No. 13, entre sector Las Cabillas y La Churuguara, diagonal al Auto-Lavado Cúpula Express, en Cabimas, estado Zulia; y, a ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 11-01-1986, soltero, obrero, cédula de identidad No 19.118.892, hijo de Domingo Navarro y de Aura Rosa Piña (difunto), con residencia en el sector Nueva Cabimas, calle La Campesina, callejón San Antonio, Cumarebo, de la 34 pasa una cuadra, como a una cuadra de la Inspectoría, también en Cabimas, Estado Zulia; a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como coautores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el primero previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero; y, el segundo, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que provisionalmente cumplirían el dos (2) de junio de 2025, a las 12:00 de la noche, dado a que se encuentran privado de libertad desde el 2 de junio de 2007, sin embargo, será el respectivo tribunal de ejecución quien computaría la fecha exacta de cumplimiento de pena impuesta a JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA.

SEGUNDO: Se condena a los ahora penados a pagar las costas del proceso.

TERCERO; Se ordena el ingreso de los penados a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se ordena oficiar a la Policía Regional, Departamento Ambrosio, con sede en Cabimas, Estado Zulia para el correspondiente traslado y a cuyo efecto se ordena emitir la respectivas ordenes de encarcelación, hasta tanto el tribunal de Ejecución proceda a ejecutar la pena aquí impuesta y disponga el establecimiento penitenciario definitivo.

CUARTO: Se ordena REMITIR al juzgado en funciones de Ejecución las respectivas actuaciones, una vez firme el fallo y transcurrido el lapso legal, conforme lo ordena el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se acuerda la notificación de las partes. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de Abril tenía varios juicios orales iniciados. 

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron explanados en la audiencia de juicio y en la cual se condenó a JOSE DANIEL ROA HERNANDEZ y ALEJANDRO JOSE NAVARRO PIÑA a pena especificada supra, encontrándose privados judicialmente de la libertad con ocasión de la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 3 del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede judicial de Cabimas, constituido con legos, ubicada en la planta del edificio sede, ubicado en la carretera H de la ciudad de Cabimas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación Regístrese y publíquese, dejando copia certificada de la sentencia por secretaría para su archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA.. EGLEE RAMIREZ


LOS ESCABINOS,


DIANA GRATEROL RODNY RODRIGUEZ
ESCABINA TITULAR 1 ESCABINO SUPLENTE.



LA SECRETARIA,

ABOGADA SORAIDA FERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOGADA SORAIDA FERNANDEZ