REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004995
ASUNTO : VP11-P-2009-004995
RESOLUCION No. 1J-72-10.-
Revisado como ha sido el escrito presentado por el Dr. SIMON ARRIETA Abogado en ejercicio y con domicilio procesal en esta ciudad de Cabimas Estado Zulia, quien actuando con el carácter acreditado en actas como Defensor del acusado LUIS ORLANDO TORRES GARCIA, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84, y el artículo 277, todos del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JHONI JESUS CALLEJA ZARRAGA y WILMER JOSE VASQUEZ DIAZ y del ORDEN PUBLICO respectivamente, en el cual solicita a favor de su defendido la revocación y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Primero de Control en fecha 6 de Octubre de 2009 en contra de su defendido, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal observa:
DE LA SOLICTUD
La defensa alega en su fundamentación que las circunstancia en que fuera decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido han variado con la declaración de los funcionarios EDISON JOSE MEDINA TERAN y ANGEL RAFAEL ZAMBRANO VIVAS, adscritos al Instituto Municipal Policial San Francisco en comisión de servicio en la Alcaldía Valmore Rodríguez, edificándose por tanto la medida de coerción personal en una pena anticipada, asimismo que no existe peligro de fuga, ya que el acusado que tiene suficiente arraigo en el país o por su condición de funcionario, haciendo mención al criterio doctrinario del jurista Alberto Arteaga Sánchez, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 11998 de fecha 22-11-2006 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero que establece que la solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para el mantenimiento de las medidas de Privación judicial, por lo que solicita a favor de su defendido la revocación y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una o varias medidas menos gravosas según el prudente arbitrio del juzgador…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa.”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la revisión del presente asunto se aprecia que el acusado LUIS ORLANDO TORRES GARCIA fue presentado el día 06-10-2009 por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JHONNY JESUS CALLEJAS ZARRAGA y WILMER JOSE VASQUEZ DIAZ; y los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENNIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, siéndole decretadas en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Posteriormente siendo la oportunidad de ley la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico presento el correspondiente acto conclusivo de acusación en contra del acusado por la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Jhoni Jesús Calleja Zarraga Y Wilmer José Vásquez Díaz, y por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, llevándose a acabo la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 19 de Enero de 2010, en la cual se admitió la acusación solo con respecto a los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84, y el artículo 277, todos del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JHONI JESUS CALLEJA ZARRAGA y WILMER JOSE VASQUEZ DIAZ y del ORDEN PUBLICO, decretándose con lugar la excepción opuesta contenida en el ordinal 5 del artículo 28 del texto procesal penal opuesta por la defensa, por cuanto no existe vinculación los elementos que el Ministerio Publico aporto respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 ordinal ejusdem.
Así las cosas, cabe precisa que ciertamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Ante tal consideración debemos afirmar que las circunstancias que motivaron la medida cautelar de privación de libertad que hoy se revisa fueron analizadas por el juez de Control tomando quien no solo considero la posible pena a imponer como lo expresa la defensa, que evidentemente supera los diez años, sino también la gravedad y el daño social causado, pues se trata de un delito de carácter grave que atenta contra el bien jurídico más preciado como lo es la vida, y en el caso que nos ocupa de dos personas, toda vez, aunado a la concurrencia de hechos punibles que si bien fue sobreseído con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, conforme al artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que aun hay concurrencia de dos delitos que se juzgan, todo lo cual llena los extremos de Ley, en la que fue dictada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue debidamente fundamentada en su oportunidad, por cuanto se encuentran llenos todos y cada uno de lo supuestos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que hasta la presente no han variado, por el contrario según ese Tribunal existen fundamentos serios contra el acusado LUIS ORLANDO TORRES GARCIA, por cuanto admitió la Acusación presentada en su contra por el Ministerio Publico, tal como se desprende del acta de Audiencia Preliminar.
Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso sigue presente el peligro de fuga y demás circunstancia contenidas en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la cual en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado LUIS ORLANDO TORRES GARCIA, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSION CABIMAS. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere la defensa, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del acusado LUIS ORLANDO TORRES GARCIA, Venezolano, natural de Lagunillas, Estado Zulia, 22 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V- 17.648.715, fecha de nacimiento:15-02-1987, hijo de los Ciudadanos Orlando Torres y Lisbeth de Torres, de profesión u oficio: Funcionario Policial de la Policía Municipal de San Francisco ( POLISUR), en comisión de servicio con el alcalde del Municipio Valmore Rodríguez, (Javier Briceño),residenciado en Barrio Rafael Urdaneta, Callejón El aserradero, Casa No. 3, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84, y el artículo 277, todos del Código Penal en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JHONI JESUS CALLEJA ZARRAGA y WILMER JOSE VASQUEZ DIAZ y del ORDEN PUBLICO respectivamente, todo de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1J-72-10 en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. DAYANA CASTELLANOS
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