REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002006
ASUNTO : VP11-P-2008-002006


RESOLUCION No. 1J-71-09.

Escucha como ha sido en audiencia los alegatos de las partes con motivo de la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, dictada en contra del acusado JOSE LUIS MORA ROSALES, plenamente identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA), medida que fuere dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
El día ocho (08) de Abril de dos mil diez, siendo las (12:30 p.m.), se constituye este Tribunal presidido por la jueza Dra. YOLEIDA MONTILLA y la secretaria ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ, a los efectos de celebrar la Audiencia Oral para verificar el Decaimiento o Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al Acusado JOSE LUIS MORA ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA).
Verificándose la presencia de las partes e informado a los presentes la importancia y significado del acto y le concederle la palabra al Ministerio Publico, quien expone: “En el presente caso aun no se ha realizado el debate oral y público, por causas ajenas al Ministerio Público, en virtud de que se está próximo al vencimiento del lapso de los dos años, y tomando en consideración que el acusado de autos es el padre de la víctima y podría influir en ella, es por lo que solicito al Tribunal la prorroga legal de tres (03) años, en virtud del delito por el cual se acusa y la pena que podría llegar imponérsele al acusado de autos, mantiene los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales siguen vigentes. Es todo. Seguidamente el Tribunal le impone del Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: JOSE LUIS MORA ROSALES, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No voy a declarar, Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública No. 10, ABG. DENISEE ROSALES, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que ha transcurrido un tiempo prudencial y esta próximo al vencimiento del lapso de los dos años, aunado al hecho de que las resultas del proceso puede garantizarse con una medida cautelar menos gravosa, razón por la cual esta defensa solicita le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva, es todo.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 14-04-2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, en audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE LUIS MORA ROSALES, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescentes, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA), por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor del citado hecho punible, una vez concluida la fase de investigación la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la persona del Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 04/02/2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente Las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…..

Este Tribunal observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, viene a estar regido por el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

En el caso que nos ocupa se trata de la solicitud de prórroga de la medida de privación decretada, que está próxima a su vencimiento, por lo que en principio podemos decir que la misma fue realizada de acuerdo a lo previsto en la tan comentada disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, cabe examinar si los motivos de la dilación procesal son imputables al acusado de autos o a su defensora, pues ciertamente el legislador estableció un lapso de dos años para el juzgamiento de los asuntos penales donde se hayan dictado medidas de coerción personal, y de la revisión del presente asunto se observa que el acusado se encuentra privado de libertad desde el día 14-04-2008, medida que se ha mantenido hasta la presente, pero al examen de los motivos por los cuales se ha prolongado el juicio, se aprecia que el proceso se realizo la audiencia preliminar siendo realizada el día 04-02-2009, la cual se difirió e seis oportunidades por diversos motivos, teniendo este Tribunal el conocimiento del asunto en fecha y ordenándose la preparación del juicio, practicándose sorteo ordinario y extraordinario hasta lograrse la Constitución del Tribunal Mixto el día 15-05-2009 y se fijo el juicio oral y público, que si bien se ha diferido en reiteradas oportunidades, varias de ellas por vicisitudes propias del proceso, pero amen que las mismas no le son imputables al acusado, no puede este Tribunal pasar por alto que el delito que se procesa es de alta entidad y la pena es de quince a veinte años, aunado a que ciertamente tal como lo afirma el Ministerio Público, existe peligro de obstaculización por cuanto el acusado es el progenitor de la víctima, es decir, existe una relación directa entre víctima y victimario, lo que obliga a velar por el interés superior de la adolescente, en consecuencia con criterios de ponderación lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud fiscal y por ende acordar la prorroga de DOS (02) AÑOS, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-04-2008, según resolución No. 3C-806 -08, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

“Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de le Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud fiscal y se acuerda la prorroga por dos años, de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere decretada en su oportunidad por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, del acusado JOSE LUIS MORA ROSALES, venezolano, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.424, domiciliado en el sector Nueva Cabimas, Barrio Raúl Osorio Lazo, calle 41, casa s/n, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en fecha 14-04-2008, por cuanto la misma reúne los presupuestos procesales establecidos en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO

Se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No.1J-71-09.
LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO