REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002964
ASUNTO : VP11-P-2008-002964


RESOLUCIÓN No. 1J-70-09.

Escucha como ha sido en audiencia los alegatos de las partes con motivo de la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciere la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico, dictada en contra del acusado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, plenamente identificado, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA), medida que fuere dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de ayer, Siete (07) de Abril de dos mil diez, siendo las (10:20 a.m.), previo lapso de espera del traslado del acusado, a fin de celebrar la Audiencia Oral para verificar el Decaimiento o Prorroga de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto seguido al acusado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA Art. 65 LOPNA). Se constituye Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con la presencia de la Jueza, Dra. YOLEIDA MONTILLA y la secretaria ABOG. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ. Verificándose la presencia de las partes, quienes han sido legalmente notificadas; observando se encuentran presentes: la fiscal 43 del Ministerio Público ABOG. GWONDELINE GONZALEZ, el acusado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, previo traslado del Reten de Cabimas, en compañía de la Defensora Pública ABOG. MIRILENA ARIZA. Acto seguido, la jueza informa a las partes la importancia y significado del acto y le concederle la palabra al Ministerio Publico, quien expone: “ En el presente caso aun no se ha realizado el debate oral y público, por causas ajenas al Ministerio Público, vista la inasistencia de la defensa privada, por lo que solicito al Tribunal la prorroga legal de dos (02) años, en virtud del delito por el cual se acusa y la pena que podría llegar imponérsele al acusado de autos, mantiene los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales sigue vigentes. Es todo. Seguidamente el Tribunal dio lectura al Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: CRUZ MARIA CORDERO NAVARRO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Me parece que dos años es injusto, de lo que se me acusa soy inocente, tengo una hija de dos años, yo no me voy a fugar ni a huir, Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública No. 6, ABG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que las causas por la cuales no se ha iniciado el debate oral y público no son imputables a mi defendido, y si bien es cierto que la defensa que anteriormente poseía el mismo no asistió a varios actos del proceso no es menos cierto que dicha causal puede imputársele a dicho individuo, aunado al hecho de que las resultas del proceso puede garantizarse con una medida cautelar menos gravosa e incluso el arresto domiciliario, razón por la cual considera esta defensa que no puede perjudicarse a mi defendido sometiéndolo a un plazo mayor de dos años para garantizar el proceso cuando no puede atribuírsele a el retardo, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 25 de mayo del año 2008, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, en audiencia de presentación de imputado decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, con ocasión a investigación penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que el mismo era autor del citado hecho punible, una vez concluida la fase de investigación la Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la persona del Abogada GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, presento formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; Asimismo, en fecha 23/09/2008, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordeno el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de Juicio.

Así las cosas, cabe precisa que ciertamente Las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…..

Este Tribunal observa, que dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, viene a estar regido por el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, no podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años. Ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

No obstante, tal regla tiene excepciones que cabe explicar con relación a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24-01-2001 e Iván Alexander Urbano, del 15-09-2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal si fuere el caso y que hayan transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada la privación de libertad, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro)

Se observa que el Tribunal al momento de decidir lo solicitado por las partes ha de tener presente a quien es imputable el retardo procesal en dicha causa, pues ciertamente el legislador estableció un lapso de dos años para el juzgamiento de los asuntos penales donde se hayan dictado medidas de coerción personal, y de la revisión del presente asunto se observa que el acusado de autos se encuentra detenido desde el día 25-05-2008, manteniéndose privado de su libertad hasta la presente, pero al examen de los motivos por los cuales se ha prolongado el juicio, se aprecia que el proceso se venía realizado oportunamente en el presente asunto, pues una vez que se presento la acusación en fecha 09-07-2008 fue fijada la audiencia preliminar siendo realizada el día 23-09-2008, teniendo este Tribunal el conocimiento del asunto en fecha y ordenándose la preparación del juicio, practicándose sorteo ordinario y extraordinario hasta lograrse la Constitución del Tribunal Mixto el día 09-01-2009 y se fijo el juicio oral y público, que si bien se ha difererido en reiteradas oportunidades, varias de ellas por vicisitudes propias del proceso, no es menos cierto que la mayoría de ellas se producen por inasistencia de la defensa privada, tal como se aprecia de las actas que conforman el expediente, causas que evidentemente tienen que ser imputable a la parte por cuanto fue quien le designará la defensa técnica en un abogado de su confianza y que ha podido reemplazarla, sin embargo, el Tribunal le designo un defensor público quien funge como su actual defensa, encontrándose fijada el juicio oral y publico para el próximo 24 de Abril, oportunidad en la cual las partes deben coadyuvar con el Tribunal para su realización. Asimismo considera quien aquí decide que el delito imputado es de alta entidad y la pena es de quince a veinte años, por lo que es ponderada la solicitud Fiscal al solicitar una prórroga de dos años, en consecuencia, se Declara Con Lugar la solicitud de prórroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

DISPOSITIVA. “Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de le Ley, DECIDE: CON LUGAR la solicitud de prórroga de DOS (02) AÑOS presentada por el Ministerio Publico de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado JOSE LUIS PIRELA QUINTERO, quien es Venezolano, natural Cabimas, fecha de Nacimiento 03-07-1967, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista, Titular de la Cedula de Identidad No. V-10.089.377, hijo de Adalberto José Pirela y Maria Luisa Quintero de Pirela, y domiciliado en Sector Punta gorda, Sector Campo Unido, calle el porvenir casa sin numero Barrio Libertad I, Cabimas, Estado Zulia, que le fuere decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, en fecha 25-05-2008, por cuanto la misma reúne los presupuestos procesales establecidos en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO

En este misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No.1J-70-09.
LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO