REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 5 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001185
ASUNTO : VP11-P-2008-001185

Sentencia No.1J-25-10

Tribunal Mixto
Juez Presidente: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Jueces Escabinos:
TITULAR 1: HERNAN TORRES MATA.
TITULAR 2: GUELVIS GUERRA ORTEGA
Secretaria: Abog. DAYANA CASTELLANO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: NICOLAS RAMON LUGO PRADO, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 26-12-1971, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.468.067, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos: Nicolás Antonio Lugo y Alida Josefina Prado (Dif.), residenciado en: el Sector Nueva Cabimas, avenida 34, calle San Antonio, casa N° 50, al lado de la escuela Félix Manuel Luces, Cabimas, Estado Zulia.
DEFENS0R: ABOG. JUBALDO LOPEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio.
FISCAL: ABG. GWONDELINE GONZALEZ. Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
VICTIMA: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. Art.65 LOPNA)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen al presente asunto penal se suscitaron el día 01 de Febrero del 2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, cuando presuntamente el ciudadano NICOLAS RAMON LUGO PRADO, encontrándose en la residencia ubicada en el Sector Nueva Cabimas, avenida 34, callejón San Antonio del Municipio Cabimas Estado Zulia, en compañía de su pareja EMERYS CHIRINOS NAVA y de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, procede a verificar la ausencia de la progenitora de la mencionada adolescente y en consecuencia comienza a persuadir a la hoy victima con el objeto de someterla y obligarla a efectuarle actos sexuales, que en principio solo implicaron roces o tocamientos en sus partes intimas, así como en las del ciudadano NICOLAS RAMON LUGO PRADO, quien en vista de satisfacción de sus deseos sexuales procura efectuar su masturbación, posteriormente logra cometer en ella la relación sexual, todo ello prevaliéndose de acosas y amenazas, elementos que aunados con la violencia sexual permitieron que el ciudadano NICOLAS RAMON LUGO PRADO, finalmente lograra la consumación del acto sexual, acto sexuales que se han venido produciendo en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desde que contaba con 09 años de edad.
En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada GWONDELINE GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del acusado NICOLAS RAMON LUGO PRADO, por ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipo penal previsto y sancionado en los Artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el Articulo 217 ejusdem., cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. Art.65 LOPNA).
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Junio del 2008, se efectuó la Audiencia Preliminar, por ante el citado Tribunal de Control oportunidad en la cual admitió la Acusación, así como los medios de prueba que se debatirían en el Juicio Oral y en consecuencia dicto el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, quien constituido en forma Mixta con Escabinos procedió al juzgamiento del acusado de autos y hoy dicta la presente sentencia.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, miércoles, veinticuatro (24) de marzo del año 2010, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), se constituyo este Tribunal Mixto a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral y Privada en atención a lo establecido en el artículo 333.1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido al acusado NICOLAS RAMON LUGO PRADO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. Art.65 LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem, presidido por la Jueza Profesional, Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, los ciudadanos Escabinos TITULAR 1: HERNAN TORRES MATA y TITULAR 2: GUELVIS GUERRA ORTEGA, acompañada por la secretaria de sala Abogada. ANAVID DEL VALLE BARROSO GONZALEZ.

Acto seguido la jueza profesional luego de verificada la presencia de las partes, la juramentación de los ciudadanos Escabinos y expresar las advertencias de Ley declaro abierto el debate y concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Ciudadana Juez, los hechos por los cuales se presento acusación en contra del ciudadano NICOLAS RAMON LUGO PRADO, se producen el 21 de Febrero de 2008, por denuncia interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. Art.65 LOPNA), quien manifestó que su padrastro abuso sexualmente de ella con penetración con su pene, por lo que esta representación Fiscal con los medios entre los cuales existe un examen médico legal cuya conclusión es que la adolescente presento desfloración positiva antigua, presento formal acusación en contra de acusado de autos por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipo penal previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. Art.65 LOPNA), pero en fecha 13-06-2008 en el acto de Audiencia Preliminar asiste la citada adolescente quien al momento de concedérsele el derecho de palabra dijo entre otras cosa que solo quería agregar que todo lo que dijo era mentira y que el acusado la tenia sometida y no la dejaba tener amigas, que se hacía responsable de ello, porque no pensó que eso fuera a llegar hasta aquí, que todo fue por consejo de una amiga de nombre YOLANDA MORALES porque quería hacer lo que ella hacia; por lo que dicha víctima fue conducida por denuncia falsa y la Fiscalía 38 del Ministerio Publico en materia Especializada la acuso por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 239 de Código Penal, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, victima que en fecha 09-10-2009 en Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescente. Extensión Cabimas, durante la Audiencia Preliminar Admitió los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y por ende fue CONDENADA a cumplir la sanción de AMONESTACION y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, en atención a lo establecido en el artículo 624 ejusdem, por lo que solicito una condena Absolutoria para el acusado, renunciando por inoficioso a las pruebas que para el juicio, así como a su incorporación, en virtud de que los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso son falsos, luego de que la víctima en la Audiencia Preliminar reconociera que mintió al momento de denunciar al acusado por unos hechos que fueron simulados por la misma.”Posteriormente al momento de concedérsele la palabra a la defensa privada, ABG. JUBALDO LÓPEZ, quien expuso: La defensa técnica renuncia a las pruebas ofrecidas en el presente caso y solicita al Tribunal al momento de emitir una sentencia sea Absolutoria en virtud de que los hechos que motivaron la acusación por parte del Ministerio Público, fueron simulados por parte de la víctima.

Seguidamente la Juez profesional, el Tribunal DECLARA ABIERTA DE LA RECEPCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS, dejándose constancia que las partes, tanto el Ministerio Público, como la defensa renunciaron a los medios de prueba ofrecidos en la presente causa. Acto seguido el Ministerio Publico ABG. GWONDELINE GONZALEZ solicita al Tribunal que sea admitida para ser incorporada por su lectura el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09-10-2009, numero VP11-D2008- 000169 en contra de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA. Art.65 LOPNA), por ante el Juzgado Primero de Control sección Adolescentes, del Estado Zulia como prueba nueva, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien no objeta manifestando estar de acuerdo con lo solicitado. Acto seguido el Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud y se incorpora la prueba documental ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09-10-2009, numero VP11-D2008- 000169 en contra de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA. Art.65 LOPNA), por ante el Juzgado Primero de Control sección Adolescentes, del Estado Zulia, constante de 5 folios (copia certificada), como prueba nueva, por cuanto la misma cumple con los presupuestos procesales de una prueba nueva, pues es un hecho de lo cual no fueron conocimiento antes de la Audiencia Preliminar y es sobrevenido con respectos a los hechos objetos de este juicio oral y privado, todo de conformidad con lo dispuesto 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se produce a su incorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 339.1 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09-10-2009, numero VP11-D2008- 000169 en contra de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA. Art.65 LOPNA), por ante el Juzgado Primero de Control sección Adolescentes, del Estado Zulia. Se DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS. Seguidamente la Juez del Tribunal pregunta a las partes si realizaran las conclusiones que a bien consideren, dejándose constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa ratificaron sus pedimentos al Tribunal de acordar sentencia absolutoria en el presente asunto. Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Escuchadas las exposiciones, SE DECLARA CERRADO EL DEBATE. Seguidamente, se suspende el acto siendo las 11:45 AM, de la mañana, hasta las (12:15 PM) del mediodía, a los fines de proceder a la deliberación, y decidir, quedando notificadas las partes. Siendo las (11:25 AM), se constituye nuevamente el Tribunal, en el mismo lugar y sala. Se solicitó a la Secretaria se verificara la presencia de las partes, y encontrándose todas las partes asistentes desde el inicio de la audiencia, el Juez Presidente expuso a los presentes los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión, teniendo en cuenta lo alegado en esta audiencia, procediéndose a dar lectura a la parte dispositiva de la decisión.

De igual modo quedo acreditada las circunstancias alegadas por las partes por la incorporación por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente medio de prueba documental, la cual fue solicitada por las partes:

1.- ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09-10-2009, en el asunto No. VP11-D2008- 000169 en contra de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA. Art.65 LOPNA), por ante el Juzgado Primero de Control sección Adolescentes, del Estado Zulia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma Mixta dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Adjetivo Penal, para la realización del juicio Oral y Privado y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado las solicitudes de las partes y el medio de pruebas aportado para lograr su convencimiento, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 Código Orgánico Procesal Penal, determino que los hechos objetos de proceso no se sucintaron tal como fueron formulados por el Ministerio Publico y menos aun comprometen la responsabilidad penal del acusado NICOLAS RAMON LUGO PRADO.

Los hechos por el cual fue imputado el acusado de auto por parte del Ministerio Publico se subsume el tipo penal de la ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, cuya norma a la letra expresa,

Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

Artículo 260: Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el Artículo anterior.


Pero el caso que de acuerdo a lo expresado por las partes durante la audiencia de juicio en la cual renunciaron a los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control para ser realizados durante el debate, alegando que los hechos objeto del proceso o tema decidendum son falso, por cuanto nunca sucedieron, pues la presunta víctima simulo un hecho punible y así fue decidido por un Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien condeno a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA), a cumplir la sanción de AMONESTACION y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, en atención a lo establecido en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09-10-2009, una vez que admitiera los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto la Fiscalía 38 del Ministerio Publico en materia Especializada la acuso por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE DE ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 239 de Código Penal, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, consignado como medio probatorio documental copia certificada de la referida acta de Audiencia preliminar, la cual fue admitida a solicitud de las partes y acordada por el Tribunal como prueba nueva conforme a los presupuestos procesales establecidos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que regula:

Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

Como podemos observar en el caso de marras se cumplen los presupuestos procesales contenidos en la citada disposición legal, por cuanto ciertamente la circunstancia que la presunta víctima (IDENTIDAD OMITIDA Art.65 LOPNA), con posterioridad a la formulación de la acusación en la audiencia preliminar expreso que los hechos objeto del presente juicio de reproche son falsos, pues todo fue producto de una recomendación realizada por su amiga YOLANDA MORALES, para poder hacer todo lo que ella quería, toda vez que su padre el acusado NICOLAS RAMON LUGO PRADO, la tenia sometida y no la dejaba tener amigas; Hechos que evidentemente son nuevos y requieren ser esclarecidos tal como lo dispone la norma comentada, observándose que el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 09-10-2009, en el asunto No. VP11-D2008- 000169 en contra de la imputada (IDENTIDAD OMITIDA. Art.65 LOPNA), por ante el Juzgado Primero de Control sección Adolescentes, del Estado Zulia, demuestra tal circunstancia y por ende viene a ser una prueba nueva, que amen de haber sido requerida por las partes, este Tribunal declaro Con Lugar su admisión e incorporación al debate y por tanto se considera incluida en el auto de apertura a juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia es lógico concluir que ha quedado debidamente acreditado para este Tribunal que los hechos objetos del proceso no se sucintaron por lo que mal puede hacer pronunciamiento alguno este Tribunal con respecto al cuerpo del delito, y menos aun establecer la responsabilidad penal del acusado NICOLAS RAMON LUGO PRADO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, por cuanto los hecho objeto del presente juicio de reproche son los mismos por los cuales fue condenada por SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 de Código Penal, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, tal como se ha podido evidenciar del único medio probatorio incorporado a este juicio, por lo que ante inexistencia de medios probatorios con los cuales este Tribunal pueda hacer cualquier comparación y plena valoración del medio incorporado que amerita plena fe a este Tribunal, lo procedente en derecho es que la sentencia que dicta al acusado NICOLAS RAMON LUGO PRADO ha de ser de INCULPABILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara el cese de toda medida cautelar decretada con ocasión al presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD, DECLARA INCULPABLE al acusado NICOLAS RAMON LUGO PRADO, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 26-12-1971, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Pintor, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.468.067, de 36 años de edad, hijo de los ciudadanos: Nicolás Antonio Lugo y Alida Josefina Prado (Dif.), residenciado en: el Sector Nueva Cabimas, avenida 34, calle San Antonio, casa N° 50, al lado de la escuela Félix Manuel Luces, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, con la agravante Jérica establecida en el articulo 217 ejusdem., cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA. Art.65 LOPNA), y en consecuencia le ABSUELVE de los cargos fiscales todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de toda medida cautelar decretada con ocasión al presente asunto en contra del acusado de autos, no se condena en costas, en virtud de los privilegios que goza el Estado Venezolano. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los archivos llevados por este Tribunal y remítase en su debida oportunidad al Archivo judicial.
Dada sellada y firmada en Cabimas a los Cinco (05) días del mes de Abril de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL PRIMERO DE JUICIO

Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA


JUECES ESCABINOS:


TITULAR 1: HERNAN TORRES MATA.


TITULAR 2: GUELVIS GUERRA ORTEGA


LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la presente sentencia definitiva con el No. 1J-25-10 y se certifico copia para su archivo.


LA SECRETARIA

ABOG. DAYANA CASTELLANO