REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo; 26 de abril de 2010
200° y 151°

CAUSA NRO: 10U-155-01 RESOLUCION NRO: 27/2010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: DOMENICA FINOL JARAMILLO
VICTIMA: CLAUDIA FINOL JARAMILLO
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dio inicio a la presente causa, los hechos suscitados en fecha 06 de julio del 2001, conforme se desprende del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la división de patrullaje del Instituto autónomo de la Policía del Municipio san Francisco, donde resulto aprehendida la ciudadana DOMENICA FINOL JARAMILLO. En tal sentido, en fecha 07 de julio del 2001, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público puso a disposición del Tribunal de Control a la mencionada ciudadana, a quien le fue decretado medidas cautelares sustitutivas a la libertad, y decretándose el procedimiento abreviado.

En fecha 03 de agosto del 2001, en la audiencia de apertura de juicio oral, presento formal acusación en contra de la ciudadana DOMENICA FINOL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad nro 13.607.515, por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA FINOL JARAMILLO.

En base a tal acusación, en la referida fecha, la acusada acogió la medida alternativa de prosecución del proceso contentiva de Suspensión Condicional del Proceso; imponiéndosele un lapso de régimen de pruebas de dos (02) años.

En fecha 11 de noviembre del 2008, se revoca la medida de suspensión condicional del proceso impuesta a la ciudadana DOMENICA FINOL JARAMILLO, y se ordena la reanudación del proceso, fijándose audiencia de juicio oral y público, la cual hasta la presente fecha no se efectuó.

Ahora bien, conforme al delito por la cual fue acusada la ciudadana DOMENICA FINOL JARAMILLO, en su término medio, la pena aplicable seria cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años.

Así mismo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.

Así las cosas, se han precisado dos (02) circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referidas al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al trascurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitas del mismo (prescripción judicial). (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte).

En cuanto a la prescripción ordinaria, desde la fecha 03 de agosto del 2001, fecha de la admisión de la acusación en el debate oral, siendo esta una diligencia procesal, hasta el día de hoy, han trascurrido ocho (08) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, por lo que ha operado la prescripción ordinaria, al haber trascurrido mas de cinco (05) años, tal cual, lo dispone el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal.
Así mismo, en la prescripción ordinaria su curso puede ser interrumpido, y nuevamente comienza a computarse desde el día de su interrupción.

En este aspecto la Sala de Casación Penal en fecha 12/05/05, expediente nro 04-0422, estableció: … se observa que aún no se encuentra prescrita la acción penal, ya que desde el 05 de agosto de 2002, fecha de admisión de la acusación fiscal, acto que según jurisprudencia de este tribunal, es el acto de interrupción de la prescripción por excelencia, a la fecha, aún no han transcurrido los cinco años que dispone la ley.

Ahora bien, en cuanto al calculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000. (Caso: Raúl Eduardo Zambrano Lozada y otros), decidió: “…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”.

Por lo que, mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva, y todos los actos interruptores de la prescripción hacen que esta comience a correr de nuevo, por lo que tal como se indico anteriormente, tomándose en consideración la fecha 03 de agosto del 2001, data esta en la cual se admitió la acusación fiscal lo cual interrumpió el lapso de la prescripción de la acción penal, hasta el día de hoy 26 de abril del 2010, han trascurrido ocho (08) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días; por lo que de conformidad con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, ha operado la prescripción ordinaria en la presente causa, por haber sido sobrepasado el tiempo para su proceder, siendo este el de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

En este modo de ideas, en fecha 02 de junio del 2005, la Sala Penal estableció en el expediente nro E05-0188:

…Esta Sala, en la decisión del 9 de mayo de 2005 se apoyó en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de junio de 2001, en la sentencia Nº 1118, que trata lo relativo a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal (artículo 110 del Código Penal), en la que se examinan, entre otros aspectos, lo relativo al régimen procesal transitorio que surgió por la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en una materia de orden público como lo es la prescripción de la acción penal. En tal fallo, se expresó lo siguiente: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Resaltado de la Sala).
La Sala reitera que para esta determinación revisó el artículo 90 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que establecía que la prescripción de índole procesal o judicial se contaba a partir de la fecha en que se dio inicio al proceso (auto de proceder). Y además examinó que en esta prescripción no sólo se requiere el transcurso del tiempo, sino que la prolongación sea atribuible al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Es evidente, que el presente proceso ha durado más de veintidós años y seis meses, pero tal dilación no ha sido imputable al órgano jurisdiccional sino al acusado Luis Clemente Posada Carriles, quien, como se indicó, se fugó el 18 de agosto de 1985; motivo por el cual no operó a su favor la prescripción extraordinaria o judicial, de acuerdo con la legislación vigente en la materia, ya que la paralización de la causa se debió a los hechos ejecutados por el solicitado en extradición.

En relación a la prescripción judicial, el calculo de esta, se efectúa tomando en consideración el momento en el cual ocurrieron los hechos con el transcurso del tiempo sin ninguna interrupción (Sala de Casación Penal, de fecha 11 de noviembre del 2009, sentencia nro 559, ponente Eladio Aponte Aponte); por lo que, en el caso en estudio, desde la fecha de la perpetración del hecho punible, es decir, desde el 06 de julio de 2001, hasta el día de hoy 26 de abril de 2010, han transcurrido ocho (08) años, nueve (09) meses y veinte (20) días; con la particular circunstancia que la prolongación de la presente causa se puede considerar no imputable a la imputada, por cuanto, si bien es cierto, la misma no dio cumplimiento al régimen de prueba impuesto, consta en autos que desde el 30 de julio del 2003, este Órgano Jurisdiccional, comenzó a citar a la ciudadana DOMENICA DE LA CHIQUINQUIRA FINOL, PARA QUE INFORMARA SOBRE EL INCUMPLIMIENTO de sus obligaciones impuestas al momento de acordársele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, no pudiendo la misma ser ubicada y según se evidencia de autos, se mudo de la dirección que cursa en el expediente, reanudándose el proceso en fecha 11 de noviembre del 2008.
Ahora bien, conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente a la comisión de los hechos, se debe oír al imputado y al Ministerio Público para la reanudación del proceso, y en la presente causa no se escucho a la ciudadana DOMENICA DE LA CHIQUINQUIRA FINOL, por estar la misma ausente, por lo que, el Tribunal contaba con otros mecanismos procesales para hacerla comparecer, siendo lo mas ajustado a derecho habérsele librado orden de aprehensión a fin de traerla hasta este Tribunal y escucharla, y decidir sobre la reanudación del proceso o ampliar el régimen de prueba.

Por lo que, tal hecho hace que opera la prescripción judicial a su favor.
Vale destacar sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, nro 619 de fecha 03/11/05, donde estableció: …En efecto, procede en la presente causa la prescripción de la acción penal que es materia de orden público, tal y como lo decidió la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Así mismo la Sala Penal en expediente C05-0226-490 de fecha 16/11/06: La prescripción es una institución legal de orden público que se produce por el sólo transcurso del tiempo señalado en la Ley. En consecuencia, una vez verificada, hace imposible la persecución del hecho punible y la pretensión punitiva del mismo.

La prescripción de la acción penal es de orden publico, por lo que tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones pueden declarar, de oficio, el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. (Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de noviembre del 2009, bajo el nro 1593).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto el delito imputado a la ciudadana DOMENICA FINOL JARAMILLO, se encuentran evidentemente prescrito, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, que lo mas ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita.

En tal sentido, refiere el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: ... 3º. La acción penal se ha extinguido…”.

En este mismo orden de ideas, establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.
DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se decreta el sobreseimiento de la causa penal signada con el Nro 10U-155-01, instruida en contra de la ciudadana DOMENICA FINOL JARAMILLO, titular de la cédula de identidad nro 13.607.515, por la comisión del delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal; y consecuencialmente se declara extinguida la acción penal de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 4to del Código Penal, en relación con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem; y por ser materia de orden publico este Tribunal paso a pronunciarse de oficio.

Regístrese, publíquese, y remítase. Notifíquese a las partes. Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DECIMO DE JUICIO

ANA MARIA PETIT GARCÉS
LA SECRETARIA


OLGA BRACHO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA













Causa N° 10U-155-01
Causa Fiscal Nro: 24-F2-2749-01
AMPG/ana