REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de abril del 2010
200º y 151º
ASUNTO: 10M-316-2010 SENTENCIA NRO: 13/2010
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA TEMPORAL DECIMO DE JUICIO: ANA MARÍA PETIT GARCÉS
SECRETARIA: OLGA BRACHO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDITA BEATRIZ QUIROGA
ACUSADOS: EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ, YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR; DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: KARELIS VILLALOBOS y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 10M-316-2010, impuesta en la audiencia celebrada en la presente, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ, YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR; DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ; donde este Juzgado los CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los dos (02) primeros de los nombrados, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para los dos (02) últimos, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano, con ocasión al escrito acusatorio presentado por los Representantes de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en sus contra por los tipos penales antes señalados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada Edita Quiroga, así como la Defensa privada abogados KARELIS VILLALOBOS y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ; y los acusados EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ, YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR; DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ; se dio inicio a la audiencia pautada.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba a los prenombrados ciudadanos, tales como se constatan en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y el cual fue admitido en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.
Los Hechos imputados a los ciudadanos EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ, YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR; DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ; tal como se explanaron en el escrito de acusación fiscal, y los cuales fueron expuestos por la representante del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera:
”La presente investigación se inició en fecha el día 25 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, momentos en los que el Agente Nelson Oquendo, se encontraba en labores de investigación de campo relacionadas al Área Contra Hurtos y Robos, en compañía de los funcionarios Agente JOSE GUTIERREZ e Inspector de la Policía Municipal Almirante Padilla en comisión de servicio LUIS CHOURIO, por la Avenida Circunvalación número II, a la altura de la Estación de Servicio Amparo, cuando observaron un vehículo marca Kia, modelo Picanto, color Negro, matricula AB240GK y a bordo del mismo se encontraban cinco personas de sexo masculino, los cuales a percatarse de la presencia de la comisión, tomaron una actitud nerviosa, tratando de evadir la comisión, por lo que interceptaron dicho vehículo a fin de ser verificados los tripulantes y el vehículo, por lo que identificados como funcionarios activos, se les solicito a los tripulantes que descendieran del vehículo, bajándose del mismo las cinco personas de sexo masculino a quienes según los establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les inquirió que si portaban entre sus prendas de vestir algún tipo de armas blancas o de fuego, así como algún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las mostraran a los miembros de la comisión, a lo que respondieron que no portaban cosa alguna que constituyera delito, en vista de ellos se procedió conforme a la Ley y procedimos a la respectiva revisión corporal, logrando encontrarle al ciudadano: DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/86, soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Norma Hage y de Enrique Prieto, residenciado en: Urbanización el Caujaro, Avenida Principal, frente a la iglesia los Mormones, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-18.282.410, COPILOTO DEL VEHÍCULO A LA ALTURA DE LA CINTURA Y OCULTA ENTRE SU VESTIMENTA UN ARMA DE FUEGO TIPO Revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, sin serial visible, al ciudadano JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/85, soltero, profesión u oficio indefinidida, hijo de Marlene Rodríguez y de José González, residenciado en: Barrio Luis Aparicio, avenida 48F, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-20.203.101, quien descendió de la parte trasera del vehículo, para el momento de la revisión corporal de le incauto a la altura de su cintura y oculta entre su vestimenta un arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38 Special, serial Z1422083, en vista de lo antes expuesto y con las seguridades del caso proseguimos practicando la revisión corporal al resto de los tripulantes del vehículo a quienes para el momento de la respectiva revisión no les fue encontrado en su poder ningún tipo de armas ni sustancias no permitidas por las leyes venezolanas, estos quedaron identificados de la siguiente manera: EUGENIO ELOY ESPINA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28/01/77, casado, profesión u oficio taxista, hijo de Magali Rodríguez y de Eugenio Espina, residenciado en: Sector los Haticos por Arriba, Avenida 17, casa numero 119-60, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-13.081.975, chofer del vehículo en mención, VICTOR HUGO VALBUENA CHOURIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 24/06/88, casado, profesión u oficio indefinida, hijo de Maribel Chourio y de Jesús Maria Valbuena, residenciado en: Sector Cuatricentenario, parcelamiento Alto Prado, calle 95-3, casa sin numero, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-18.006.933 y YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR, venezolano, natural del Municipio Jesús Enrique Losada, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/10/86, soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de Carmen Salazar y de Eudo José Villalobos, residenciado en: Sector los Haticos por Arriba, diagonal al Deposito la Caimana, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-17.506.756, acto seguido se procedió según lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle la respectiva revisión al mencionado vehículo, siendo esta practicada por el funcionario Agente JOSE GUTIERREZ, encontrando en la guantera la cantidad de dieciséis (16) envoltorios, de material de papel, contentivos en su interior de resto vegetales presuntamente marihuana y posteriormente encontró oculto en el asiento trasero del citado vehículo a cantidad de diez (10) envoltorios de material de papel, contentivos de restos vegetales presuntamente marihuana, en vista de los hallado se les inquirió a los ciudadanos en relación a quien de ellos pertenecía la droga encontrada en el interior del vehículo no dando ninguno de los tripulantes del misma una respuesta oportuna a la comisión, ni a quien de ellos pertenecía la sustancia prohibida localizada, por lo que siendo las 04:35 horas de la tarde según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a informarle que quedarían detenidos, los primeros dos nombrados por encontrarse incursos en uno de los Delitos Contra el Orden Público (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes (Drogas), los tres nombrados posteriormente por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y estupefacientes (Drogas), en la modalidad de FLAGRANCIA, exponiéndoles de manera clara y específica de sus derechos y garantías, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente nos trasladamos hasta nuestro Despacho con las personas aprehendidas, el vehículo, las armas de fuego y la presunta droga incautada, una vez en la Sede se les informó de las diligencias practicadas a los funcionarios Sub Comisarios MIGUEL ANGEL BENITEZ, Jefe de Investigaciones de este Despacho y LUIS EMILIO GUTIERREZ, Jefe del Área Contra Hurtos y Robos, quienes ordenaron la apertura de la causa penal numero I-334.621, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y Contra El Orden Publico (Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego), acto seguido me trasladé hacia la sala de Comunicaciones a fin de verificar en el Sistema Integrado de información policial (SIIPOL) los posibles registros policiales que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, una vez en la referida sala me entreviste con el funcionario Néstor Prieto, credencial 25.383, quien luego de una breve búsqueda en el sistema me indicó que los detenidos no presentan registros policiales ni solicitud alguna y mediante el enlace SAIME-CICPC los número de cédulas verificados les corresponden y en relación al vehículo según el sistema no presenta solicitud alguna, siendo remitido el mismo hacia el Estacionamiento Judicial Santa Guillermina; así como también fueron verificadas las armas de fuego registrando el arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38 Special, serial ZI422083, solicitud según expediente numero H-928.224, iniciado por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), de fecha 28/07/08, tanto las armas fuego como la droga incautada fueron remitidas al Área de Resguardo de Evidencias físicas de este Despacho para su posterior experticia de rigor el día 06 de Enero del 2009, Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, La Oficial YOEXI FIGUEROA, OFICIAL (PR) YOEXI FIGUEROA, Credencial Nro. 0650, adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, Fue reportado por el Supervisor de Patrullaje OFICIAL TECNICO SEGUNDO (PR) SILVIO PORTILLO, Credencial 4805, para que pasara al barrio Catatumbo y, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, amarrados con hilo blanco, que bajo análisis resulto ser COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 0.7 gramos”.
El Fiscal además manifestó en la audiencia oral, que considera que surgen elementos de convicción suficientes, para determinar que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, ello conforme a lo establecido en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la conducta asumida por los imputados de autos, se subsumen dentro del tipo penal establecido en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que sanciona la autoría en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como, el establecido en el artículo 277 del Código Penal, que sanciona la autoría en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, convicción a la cual arribo el Ministerio Publico luego de realizar una seria investigación en cuyo marco obtuvo suficientes elementos de convicción con los cuales demostrar la responsabilidad penal que esa Representante Fiscal le atribuye a los acusados de autos. Así mismo, manifestó que como quiera que el Ministerio Publico está en la obligación de ser absolutamente objetivo en su actuar, así lo ordena el Artículo 285 Constitucional, el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo ordenado por la Ley Orgánica del Ministerio Publico, requirió a este Tribunal que se desestime la acusación fiscal en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, que se le atribuyo al acusado JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ, solicitud esta que tiene como soporte el hecho de que no consta en actas la identificación de la víctima y como consecuencia de ello su no presencia al acto.
De igual manera, la Vindicta Pública, dada la declaración de los acusados JOELVIS JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR y EUGENIO ELOY ESPINA RODRIGUEZ, adecuo la conducta desplegada por cada uno de los acusados en la presente causa, y como quiera que el día de hoy se ha determinado quienes eran los poseedores de la sustancia ilícita incautada, considero ajustado a derecho solicitar que se desestime la acusación fiscal en cuento al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a los acusados DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ y se mantiene la acusación fiscal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA para ambos acusados, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público.
El Ministerio Público fundamenta sus hechos y peticiones, en base a las siguientes pruebas que fueron admitidas en la oportunidad de la audiencia preliminar:
TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS:
1.-Testimonio de los funcionarios: WILLIAMS ROBLES, Experto Especialista I, Y la Lcda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fueron estos funcionarios quienes practicaron la EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 09 de Julio de 2009, signada con el Nº 9700-135-DT-1546, con la cual se demostró que la sustancia incautada al imputado de autos se trata de: MUESTRA A: Tres (03) porciones de un polvo de color blanco denominado COCAINA CLORHIDRATO contentivos en envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollitas, de color blanco, con un peso neto de 0.7 gramos.
TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
2.-Testimonios del Funcionario: el Oficial YOEXI FIGUEROA, Credencial Nro. 0650, adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que este funcionario fue quien efectúo el procedimiento a que se contrae la presente Causa y que se encuentra plasmada en el Acta Policial y Acta de Inspección de fecha 06 de Enero de 2009, suscritas por éste, sobre cuyo contenido versará su deposición en el Juicio Oral y Público.
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO
3.-Testimonios del ciudadano GUILLERMO CORONADO (DEMAS DATOA A RESERVA DEL MINSITERIO PUBLICO), prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que este ciudadano denuncio los hechos ocurridos a la ciudadana YENNIFER PEREZ, fue esta la que le dio origen a la presente causa.
4.-Testimonios del ciudadano YENIFFER PEREZ (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que este ciudadana estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y por lo tanto avalan la actuaciones de los funcionarios castrenses.
PRUEBAS REAL:
1.- Acta Policial de fecha 06 de Enero del 2009, suscrita por los Oficial YOEXI FIGUEROA, OFICIAL (PR) YOEXI FIGUEROA, Credencial Nro. 0650, adscritos la Comisaría Puma Norte de la Policía Regional.
2.- Denuncia Común, de fecha 06 de Enero del 2009, Tomada por el ciudadano GUILLERMO CORONADO (de más datos a reserva del ministerio Público) por ante la Policía Regional.
3.- Acta de Inspección de fecha 06 de Enero de 2009, suscrita por el Oficial YOEXI FIGUEROA Credencial 0650, adscrito a la Policía Regional.
PRUEBAS PERICIALES
4.- EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 09 de Julio de 2009, signada con el Nº 9700-135-DT-1546, suscrita por el Lcdo. WILLIAMS ROBLES, Experto Especialista I, Y la Lcda. YLVIA FUENMAYOR, Experto Profesional I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: MUESTRA A: Tres (03) porciones de un polvo de color blanco denominado COCAINA CLORHIDRATO contentivos en envoltorios elaborados en material sintético tipo cebollitas, de color blanco, con un peso neto de 0.7 gramos.
DE LO INVOCADO POR LOS ACUSADOS
El Tribunal impuso a los acusados EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ, YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR; DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quienes expresaron lo siguiente: 1.- JOELVIS JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR, expuso: “Yo admito los hechos que me imputa la Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en lo referente a la droga conseguida en el vehículo de esos envoltorios ocho (08) eran míos y ocho (08) de Eugenio Espina y el resto de era de Víctor, lo teníamos para nuestro consumo y los muchachos DARWIN y JOSÉ RAMÓN no sabían que esa droga estaba en el carro y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos”; 2.- EUGENIO ELOY ESPINA RODRIGUEZ, expuso: “Yo admito los hechos que me imputa la Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en lo referente a la droga, ya que de esa droga conseguida en vehículo por de esos envoltorios ocho (08) me pertenecían y ocho (08) de YOELVIS VILLAOBOS, y el resto de era de Víctor, y los muchachos DARWIN y JOSÉ RAMÓN no sabían que esa droga estaba en el carro y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 3.- JOSÉ RAMÓN NAVA RODRIGUEZ, expuso: “Yo admito los hechos que me imputa la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al porte ilícito ya que el arma de fuego encontrada se encontraba en mi poder”; y 4.- DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, expuso: “Yo admito los hechos que me imputa la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al porte ilícito ya que el arma de fuego encontrada se encontraba en mi poder”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mis defendidos solicito a este Tribunal realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, considerando esta Defensa que no existido violencia contra las apersonas, que no es un delito contra el Patrimonio Público y que la doctrina a mantenido que el delito de posesión es un delito común, solicito que la rebaja a imponer sea la mitad”.
Así mismo, se le concede la palabra a la ABG. KARELIS VILLALOBOS, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición de mis defendidos solicito a este Tribunal realice la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a realizar el procedimiento de Admisión de Hechos, considerando esta Defensa que no existido violencia contra las apersonas, que no es un delito contra el Patrimonio Público y que la doctrina a mantenido que el delito de posesión es un delito común, solicito que la rebaja a imponer sea la mitad”.
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez iniciada la audiencia y escuchadas las exposiciones de las partes, en el asunto penal instruido en contra de los acusados EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ, YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR; DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ, este Tribunal procedió a imponerlos de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de juicio, manifestando los precitados ciudadanos, su voluntad de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, y solicitaron se les impusiera la correspondiente pena y se dictara sentencia de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, observa que los acusados EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ, YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR; DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ, solicitaron a este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, relativo a la admisión de los hechos, lo cual hicieron una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 03 de febrero del 2010, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de llevarse a cabo audiencia preliminar, en contra de los mismos, y antes de la Constitución del Tribunal Mixto; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedores de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal de fecha 04 de septiembre de 2009, que establece “EL procedimiento por Admisión de hechos procederá …en el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal”.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los acusados EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ, YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR; DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ. Y así se decide.
Declara con lugar la solicitud Fiscal y se desestima las calificaciones jurídicas, relativas al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para los acusados DARWIN PRIETO Y JOSE RAMON NAVAS; y adicional para este último, el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal; y en consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento conforme a dichas calificaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
Vista la admisión de los hechos efectuada por los acusados EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ y YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR; para ambos acusados por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para los ciudadanos DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano; se procede a la imposición de la pena respectiva.
En relación a los acusados EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ y YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR:
Tomando en consideración la dosimetria penal, conforme al artículo 37 de la norma sustantiva penal, el termino medio del delito por el cual admiten los hechos, es el de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, a lo que, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to del Código, se le rebaja SEIS (06) MESES, por no constar en autos, que los mismos tengan antecedentes penales, restando UN (01) AÑO, y por lo que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3, siendo esto CUATRO (04) MESES, relativa al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que, se les condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los acusados DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ:
Tomando en consideración la dosimetria penal, conforme al artículo 37 de la norma sustantiva penal, el termino medio del delito por el cual admiten los hechos, es el de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo que, por aplicación del artículo 74 ordinal 4to del Código, se le rebaja UN (01) AÑO, por no constar en autos, que los mismos tengan antecedentes penales, restando TRES (03) AÑOS, y por lo que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 1/3, siendo esto UN (01) AÑO, relativa al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo que, se les condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Y ASI SE DECIDE.
No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ y YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR, el día 12 de diciembre del 2010; y para los DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ, el día 25 de noviembre del 2011. Y ASI SE DECIDE.
Se declara el decomiso de las armas de fuego: 1.- tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38 Special, serial Z1422083, y 2.- TIPO Revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, sin serial visible; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal y se desestima las calificaciones jurídicas, relativas al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; para los acusados DARWIN PRIETO Y JOSE RAMON NAVAS; y adicional para este último, el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal; y en consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento conforme a dichas calificaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se condena a los acusados EUGENIO ELOY ESPINA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-13.081.975, Obrero, Hijo de: Eugenio José Espina (V) y Magali Rodríguez (D) y Residenciado en: Avenida 17, calle 119, N° 119-60, Los Haticos, Municipio Maracaibo Estado Zulia y JOELVIS JOSÉ VILLALOBOS SALAZAR, Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-17.566.756, Obrero, Hijo de: Eudo José Villalobos (V) y Carmen Elena Salazar (V). y Residenciado en: La Concepción Sector Los Chichives, Vía Principal diagonal al Colegio Los Chichives, Casa N° 20, Teléfono 0424-6024511, La Concepción Municipio Jesús Enrique Losada, Estado Zulia; por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA, para ambos acusados, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y los CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, la cual deberán de cumplir en el Establecimiento penitenciario que le designe el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria
TERCERO: Se condena a los acusados DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-18.282.410, Comerciante, Hijo de: Norma Isabel Hage (V) y desconoce el nombre de su padre, y Residenciado en: Urbanización El Caujaro vía a Perija frente al Cementerio LA CHINITA, al lado de la Importadora Yayo Motors, Municipio San Francisco, Estado Zulia; y JOSÉ RAMÓN NAVA RODRIGUEZ, venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad V-20.203.101, Comerciante, Hijo de: Marlene Rodríguez Paz (V) y Isilio Nava (V), Residenciado en: Barrio LUIS APARICIO, Avenida 48 F, Calle 151, CASA N° 151-54, 0261-7319384, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos acusados por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano; y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
CUARTO: No se condena a los acusados de autos en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para los acusados EUGENIO ELOY ESPINA RODRÍGUEZ y YOELVIS JOSE VILLALOBOS SALAZAR, el día 12 de diciembre del 2010; y para los DARWIN ENRIQUE PRIETO HAGE, y JOSE RAMON NAVA RODRIGUEZ, el día 25 de noviembre del 2011.
SEXTO: Se declara el decomiso de las armas de fuego: 1.- tipo Revolver, marca Taurus, calibre 38 Special, serial Z1422083, y 2.- TIPO Revolver, Marca Amadeo Rossi, calibre 38 Special, sin serial visible; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 del código penal en concordancia con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena oficiar al Parque de Arma y Municiones de Venezuela (DARFA) una vez firme la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 en concordancia con el artículo 119 de la ley orgánica contra el consumo y el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
OCTAVO: La presente decisión se tomó con fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista del procedimiento por admisión de los hechos.
NOVENO: Se ordena remitir las actuaciones para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Decimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de abril del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
La Jueza Temporal Tercero de Control
Ana María Petit Garcés
Secretaria
Olga Bracho
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
Secretaria
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