REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 9 DE ABRIL DE 2010
199° y 151°
Sentencia No.- 16-10
Causa No. 7U-046-03.
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.187.100, 12/03/1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de Enero, Calle 115, Casa N° 139-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0261-3291616.
Defensor: Defensor Público, Abog. EDWIN OSVALDO PARADA
Fiscal del Ministerio Público: Fiscal 1° del Ministerio Público, ABOG. CARLOS GUTIERREZ.
Víctima: EDIFICIO CHAGUARAMOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRÉBOL.
DELITO: HURTO AGRAVADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente.
DESCRIPCIÒN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Marzo de 2010, fue ratificada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, en los siguientes términos: “El día de hoy presento en forma oral acusación formal, la cual ya había sido consignada ante este Tribunal, en contra del ciudadano GEOVANNY ALBERTO DOMADOR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de ocurridos los hechos, actualmente en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en estos momentos, en perjuicio del EDIFICIO CHAGUARAMOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRÉBOL, ratifico todas las pruebas en ella promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes, en virtud de la cual solicito a este Juzgado la admita totalmente al igual que las pruebas ofrecidas, y una vez que se realice el debate en caso de que sea declarado culpable sea condenado el acusado al cumplimiento de la pena correspondiente, haciendo una exposición verbal del contenido del presente escrito de acusación, Es todo”. Ahora bien, los hechos propiamente dichos objetos del proceso versan según la acusación fiscal sobre el hurto de un bien mueble como lo es, una unidad extractora, propiedad del Edificio Chaguaramos del Conjunto Residencial El Trébol, hecho punible en el cual se presume responsable al ciudadano GEOVANNY ALBERTO DOMADOR.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Audiencia del Juicio Oral y Público se realizó el día viernes 6 de Abril de 2009, en la Sala de Audiencias para Juicio No. 9, durante la Audiencia el Dr. Carlos Gutierrez, en su discurso de apertura, expuso lo siguiente: “El día de hoy presento en forma oral acusación formal, la cual ya había sido consignada ante este Tribunal, en contra del ciudadano GEOVANNY ALBERTO DOMADOR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de ocurridos los hechos, actualmente en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en estos momentos, en perjuicio del EDIFICIO CHAGUARAMOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRÉBOL, ratifico todas las pruebas en ella promovidas, por ser útiles, legales y pertinentes, en virtud de la cual solicito a este Juzgado la admita totalmente al igual que las pruebas ofrecidas, y una vez que se realice el debate en caso de que sea declarado culpable sea condenado el acusado al cumplimiento de la pena correspondiente, haciendo una exposición verbal del contenido del presente escrito de acusación, Es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensa Pública del imputado, Abog. Edwin Parada, quien expuso lo siguiente: “Solicito antes de proceder a la apertura del juicio oral y público, sea aplicada una de las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la establecida en el articulo 40 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el Acuerdo Reparatorio, en virtud de que el delito que se le imputa a mi defendido, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, aprovechando el hecho que se encuentran presentes los representantes de la victima, inicialmente en conversaciones con mi defendido, él ha propuesto cancelarle a la víctima, la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,oo BsF), por lo cual solicito que sea escuchada la opinión de la victima, antes de admitir la acusación fiscal, y si la respuesta de las representantes de la víctima es favorable, así como la opinión del Ministerio Público, y se llegue al acuerdo reparatorio, que el mismo sea aprobado por el Tribunal, y se decrete en consecuencia la extinción de la acción penal por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, es todo”.
Vista la solicitud de la defensa y en presencia de los representantes de la víctima, CARMEN DE RAVELO, actual Presidenta del Condominio Chaguaramos del Conjunto Residencial El Trébol, designada por la Asamblea de Propietarios, según Acta de Asamblea No. 140, de fecha 4 de febrero de 2009, quien se encontraba acompañada de los ciudadanos JAYAIRA TORRES, Secretaria de la Junta de Condominio, JULIA MONTIEL, Administradora de la Junta de Condominio, y MARCOS LEAL, quien era Vocal de la Junta de Condominio, para el momento en que sucedieron los hechos, y quien fue el denunciante en este caso, previa verificación del Libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio, tanto por el Tribunal como por las partes, el Tribunal procedió a explicarles a las partes en forma detallada, en que consisten los acuerdos reparatorios, así como la proposición hecha por el acusado y su defensa, en cuanto a ofrecer la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (100,oo BsF), como pago para realizar el Acuerdo Reparatorio, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la Sra, CARMEN DE RAVELO, y expuso: “En nombre y representación de la Junta de Condominio, acepto la cantidad de cien bolívares, que es en realidad un pago más bien simbólico, ya que nosotros pagamos por el extractor dos millones ochocientos mil Bolívares de los de antes, sin embargo, con el ánimo de que el acusado reflexione y le sirva de escarmiento, queremos darle esta nueva oportunidad, para que la aproveche, es todo”.
Posteriormente, siendo las 4:15 p.m., se le concedió la palabra al acusado de autos GIOVANNY ALBERTO DOMADOR, quien dijo ser venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.187.100, 12/03/1979, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector 6 de Enero, Calle 115, Casa N° 139-73, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono N° 0261-3291616, a quien se le impone del motivo de su comparecencia y del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna y quien, siendo las 4:16 p.m., sin juramento, manifestó: “reconozco que cometí el hecho y agradezco a las víctimas la oportunidad que me están dando, me comprometo a seguirme portando bien y a no incurrir en ningún otro delito, mi mamá les entregará en este acto el dinero ofrecido, y se que es un pago más simbólico que real, es todo”. Se deja expresa constancia que el acusado finalizo su declaración siendo las 4:17 p.m.
El Tribunal le concedió nuevamente la Palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Visto el acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa y el acusado en la presente audiencia oral y pública, así como que dicho acuerdo ha sido aceptado por las representantes actuales del Condominio, el Ministerio Público no objeta y está de acuerdo con él, por cuanto el daño causado por parte del hoy acusado recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace procedente la realización del mismo, es todo”.
El Tribunal le concedió nuevamente la Palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Visto el acuerdo reparatorio ofrecido por la defensa y el acusado en la presente audiencia oral y pública, así como que dicho acuerdo ha sido aceptado por las representantes actuales del Condominio, el Ministerio Público no objeta y está de acuerdo con él, por cuanto el daño causado por parte del hoy acusado recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace procedente la realización del mismo, es todo”.
En consecuencia, el Tribunal dejo constancia que las representantes de la víctima recibieron la cantidad de cien bolívares fuertes (100,oo BsF), en dinero en efectivo de libre circulación en el país, de manos de la mamá del acusado.
De acuerdo a lo anterior, el Tribunal en la Audiencia hizo los siguientes pronunciamientos:
“En este estado, visto que el Acuerdo Reparatorio propuesto por las partes, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, ESTE JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, le da su aprobación al ACUERDO REPARATORIO realizado en esta audiencia por las partes, en la Causa seguida en contra del Acusado GEOVANNY ALBERTO DOMADOR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de ocurridos los hechos, actualmente en el artículo 452 numeral 8 del Código vigente en estos momentos, en perjuicio del Condominio del Edificio Chaguaramos, acuerdo propuesto y formalizado entre el Acusado y las representante de la indicada Victima, quienes manifestaron estar de acuerdo con lo expuesto por el acusado, el cual libre de presión, coacción y apremio, en forma voluntaria y sin juramento, reconoció haber perpetrado el hecho que le fue imputado por parte del Ministerio Publico. Las partes le manifestaron al Tribunal que con el pago recibido, el presente acuerdo reparatorio se entiende totalmente cumplido.”
Acto seguido, la Defensa en la mencionada Audiencia, solicitó la palabra y expuso: “Visto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, considero que el Ministerio Público debe solicitarle al Tribunal, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, donde se establecen las causas de extinción de la acción penal, es todo”. De inmediato, el Fiscal manifestó lo siguiente: “estoy de acuerdo con la solicitud de la defensa, ya que, lógicamente, el Tribunal debe de dictar la sentencia de sobreseimiento, al haber el acusado cumplido con el acuerdo reparatorio celebrado con las víctimas, cumplimiento éste que ocasiona la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el numeral 6 del artículo 48, y, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme lo ordena el artículo 318, numeral 3, es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Del contenido de las exposiciones de las partes, realizadas durante la Audiencia Oral, celebrada en fecha 6 de Abril del 2010, observa este juzgador, que éstas acordaron en primer lugar que se había demostrado la existencia y la perpetración del delito por el cual se acusó al ciudadano GEOVANNY ALBERTO DOMADOR, tipificado como HURTO AGRAVADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, según la acusación fiscal presentada en fecha 26 de Marzo de 2010, y en segundo lugar, la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio. En tal sentido, siendo que la presente causa cursa según el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha circunstancia procesal hizo posible para el acusado, una vez recibida la acusación y antes de admitirla, optar por dicha Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que establece la posibilidad de realizar un acuerdo reparatorio, conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, de acuerdo a los planteamientos realizados por las partes en la Audiencia Oral, este Tribunal advierte que el ciudadano GEOVANNY ALBERTO DOMADOR, reconoció haber cometido el hecho contenido en la acusación fiscal presentada en su contra, y su disposición de reparar a la víctima en el proceso del daño ocasionado.
Ahora bien, el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como finalidad la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. Aunado a ello, se constató que el delito por el cual se acusó al imputado de autos, hizo posible la realización del mencionado acuerdo, por tratarse el objeto del delito, un bien mueble de carácter patrimonial, es decir, un bien que esta sometido al valor de un precio, requisito éste necesario según el numeral 1 del artículo 40 del Código Adjetivo Penal, para la procedencia del Acuerdo Reparatorio.
En ese orden de ideas, el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, que prevé el Acuerdo Reparatorio, establece lo siguiente:
“Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.
Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.”
Visto lo anterior, al haberse acordado por las partes, aprobado por el Tribunal y cumplido por el imputado de autos la mencionada Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, antes de la admisión de la acusación fiscal, previo acuerdo de las partes, operó a favor del ciudadano GEOVANNY ALBERTO DOMADOR, la extinción de la acción penal.
En ese orden, es oportuno recordar que el cumplimiento del acuerdo reparatorio da lugar a la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el artículo arriba transcrito, lo cual a su vez trae como consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la Defensa y el Ministerio Público, al haber sido celebrado en la misma Audiencia el Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima.
Igualmente, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las razones por las cuales extingue la acción penal, ubicándose el caso de marras, en su numeral 6, que dice : “Artículo 48. ° Causas. Son causas de extinción de la acción penal: ….6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios”. Vista la consideración anterior, tanto el artículo 40 como el artículo 48 ambos del Código Adjetivo Penal, prevén que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, genera la extinción de la acción penal.
Por consiguiente y como anteriormente se señaló, la extinción de la acción penal produce a favor del imputado el Sobreseimiento de la causa, institución esta establecida en el artículo 318 del Código Adjetivo Penal, que indica lo siguiente:
“Artículo 318.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Asimismo, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Juicio a dictar el Sobreseimiento de la causa, bajo las siguientes consideraciones:
“Artículo 322.
Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, y las disposiciones legales transcritas, este Tribunal en virtud del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado y cumplido en fecha 6 de abril de 2010, acuerda la extinción de la acción penal, y decreta el sobreseimiento de la causa, todo ello de conformidad con los artículos 48 numeral 6, 318 numeral 3 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido cabalmente con el Acuerdo Reparatorio entre el ciudadano GIOVANNY ALBERTO DOMADOR y el Condominio del Edificio Chaguaramos, Conjunto Residencial El Trebol, en la causa seguida por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Constituido en forma Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA para el referido ciudadano GEOVANNY ALBERTO DOMADOR, la ACCION PENAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 48 numeral 6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 322 eiusdem, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 8 del Código Penal vigente para la fecha de ocurridos los hechos, actualmente en el artículo 452 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en estos momentos, en perjuicio del EDIFICIO CHAGUARAMOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL TRÉBOL . Asimismo, se acuerda EL CESE de la medida de privación judicial decretada al acusado GEOVANNY ALBERTO DOMADOR.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Seis (6) de Abril del año Dos mil diez (2010), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra ha sido dictada dentro del término y no se requiere notificar a las partes.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Abril del año dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO
DR. JESUS ENRIQUE RINCON
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 16-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
CAUSA 7U-046-03
JER/
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