REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 9 de Abril de 2010
199° y 151°
Sentencia Nº16-10
Causa No. 7M-184-09.
Juez: Dr. Jesús Enrique Rincón Rincón.
Secretaria: Abg. Keily Scandela.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados:
1)BENITO ANTONIO ARTEAGA ANTUNEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, cedula de identidad N° 15.985.999, de 26 años de edad, chofer, hijo de Eulogio Arteaga y de Maritza Antunez, residenciado en el barrio Santa Fe, sector Los Cortijos, avenida principal calle 19, casa 13-16, Municipio San Francisco, del Estado Zulia.
2) DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cedula de identidad N° 21.492.763, de 29 años de edad, ayudante de albañilería, hijo de Guillermo Pérez y de Casilda Ruiz, residenciado en el Barrio Los Cortijos, sector La Gallera, casa N° 21A-49, calle 216, Municipio San Francisco, del Estado Zulia
Defensa Privada: ABOG. DAVID BARROSO.
Ministerio Público: ABOG. EDITA QUIROGA, Fiscal 24° del Ministerio Público.
Delito: POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÒN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia del Juicio Oral y Público, que se realizó el día Viernes Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias para Juicio No. 9, la Dra. Edita Quiroga, en su carácter de Fiscal 24º del Ministerio Público, en su discurso de apertura, ratificó la acusación, exponiendo lo siguiente: “Buenos días, en mi carácter de Fiscal 24° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con competencia especial en materia de droga siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en la oportunidad legal y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, pertinentes y útiles, la cual fue incoada en contra de los ciudadanos BENITO ANTONIO ARTEAGA Y DERWIN MANUEL ORTEGA, quienes fueron acusados por el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los mismos en fecha El día 18 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, realizando patrullaje en la calle 11, con avenida 12, cuando observaron un vehículo Chevrolet, malibu, azul, placa 03AC8WV, en un lugar prohibido, observando que el conductor (primero) le hacía entrega de un pequeño a otro ciudadano (segundo) de tez morena, de 1.65 metros de estatura, delgado que vestía pantalón Jean de color azul y suéter manga larga amarilla y negra, quien se encontraba en la parte izquierda delantera del vehículo y al momento de acercarse los funcionarios al vehículo, el ciudadano antes descrito (segundo), tomo una aptitud nerviosa, emprendiendo veloz huida, donde uno de los funcionarios logro alcanzarlo y el otro se quedo resguardando al conductor (primero) y el vehículo, y al momento de ser revisado el segundo ciudadano le encontraron en su poder en el bolsillo del pantalón un pitillo de 3 centímetros de longitud, plástico celeste con un polvo blanco, presuntamente droga y en e! bolsillo izquierdo delantero un documento emanado del Juzgado 6to de Ejecución, acordándose la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, para el ciudadano: DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ, trasladando al ciudadano en mención, hasta el sitio donde se encontraba el vehículo, seguidamente el otro funcionario procedió a dirigirse al conductor (primero) que descendiera del vehículo, con las siguientes características, moreno, de 1,70 de estatura aproximadamente, delgado, quien vestía para el momento Jean negro y suéter azul, teniendo en su poder varios billetes de papel moneda con un monto de ciento veinte bolívares fuertes (120, BF) y un teléfono celular, igualmente lográndose incautar en el interior del vehículo antes descrito diez (10) envoltorios de presunta droga (Marihuana y Cocaína), procediendo los funcionarios actuantes a la retención del vehículo y la aprehensión de los ciudadanos, notificándoseles de sus Derechos y Garantías Constitucionales, quedando identificados como el primero: ARTEAGA ANTUNEZ BENITO ANTONIO y el segundo: DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ y los objetos incautados fueron entregados a la Sala de Evidencias del Órgano Policial. Ahora bien, con los elementos de convicción, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar de manera fehaciente la participación de los acusados BENITO ANTONIO ARTEAGA Y DERWIN MANUEL ORTEGA, como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es todo”.
Sin embargo, cuando se le concedió la palabra al Defensor Privado de los acusados, ABOG. DAVID BARROSO, éste expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, la Fiscalía acusa a mis defendidos por el delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, siendo que esta defensa no está de acuerdo con dicha calificación, ya que, mis defendidos me han manifestado que efectivamente si estaban poseyendo la droga pero no distribuyéndola, ni traficando con ella, la misma era para su consumo personal, y están dispuestos a manifestarlo en este debate, de manera que le solicito se le conceda la palabra a cada uno, por lo cual esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, una vez sean escuchados mis defendidos, decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la posesión para fines de consumo no es delito, es todo”
Durante la Audiencia los acusados solicitaron la palabra y se identificaron como:
1).- BENITO ANTONIO ARTEAGA ANTUNEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, cédula de identidad N° 15.985.999, de 26 años de edad, chofer, hijo de Eulogio Arteaga y de Maritza Antunez, residenciado en el barrio Santa Fe, sector Los Cortijos, avenida principal calle 19, casa 13-16, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, quien, en forma individual fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Ciudadano Juez, quiero manifestar que cuando nos detuvieron, si teníamos la droga y la cantidad que dice la Fiscal, pero nosotros no somos distribuidores ni traficantes, la teníamos era para nuestro consumo, en aquel tiempo éramos consumidores, ya no lo somos, desde ese momento no hemos vuelto a consumir, es todo”.
2).- DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 21.492.763, de 29 años de edad, ayudante de albañilería, hijo de Guillermo Pérez y de Casilda Ruiz, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Sector La Gallera, casa N° 21A-49, calle 216, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, quien, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales en forma individual, especialmente del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, y siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 am.), manifestó, sin juramento, libre de toda coacción, presión o apremio, lo siguiente: “Ciudadano Juez, como dijo mi compañero, ese día si teníamos la droga y la cantidad que dice la fiscal, pero la teníamos era para nuestro consumo, ya que nosotros no somos si distribuidores ni traficantes, la droga era para el consumo, porque en aquel tiempo éramos consumidores, no hemos vuelto a consumir desde entonces, estamos totalmente curados de esa adicción, es todo”.
En vista de las exposiciones que libre y voluntariamente, y por separado hicieron los dos acusados, el abogado defensor ABOG. DAVID BARROSO, volvió a solicitar la palabra y expuso: “Visto lo manifestado por mis defendidos, considera esta defensa, que por la exposición hecha por mis defendidos, ellos no incurrieron en la conducta punible establecida en el artículo 34, y ese artículo 34 de la Ley Especial exime de responsabilidad penal a las personas, que han poseído sustancias estupefacientes y psicotrópicas con fines de consumo, considerando que no son punibles, en la exposición de motivos de la misma ley, en el numeral 10, en los casos que la posesión sea exclusivamente para el consumo, se establece que no es un procedimiento penal, en el sentido que el consumidor no es un delincuente y es considerado por la Ley Venezolana, como un enfermo de a pie, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este tribunal sea sobreseída la causa, basados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2°, ya que el hecho establecido no está tipificado como delito, y la acusación está basada en que la posesión era con fines distintos al de consumo, o al de los artículos 3,31 y 32 de dicha Ley especial. Por otro lado, como mis dos defendidos ya no son consumidores y están totalmente curados de su adicción a las drogas, ya es innecesario e inoficioso imponerles alguna medida de seguridad social, ya que no tendría ningún sentido hacerlo, es todo”.
Finalmente, solicitó la palabra la representante de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, ABOG. EDITA QUIROGA, quien expuso: “Observado el reconocimiento realizado por ambos acusados quienes aceptan libre y voluntariamente que se encontraban en posesión de la droga, manifestando que la misma la tenían para su propio consumo, no para otros fines distintos, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, está de acuerdo con lo solicitado por la defensa, en el sentido de que en ese caso la conducta no se subsume con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual dicha conducta no es punible. En consecuencia, esta representación Fiscal está de acuerdo con la solicitud de la defensa, de que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que, visto que los dos acusados ya no son consumidores ni adictos a esas sustancias, no se justifica que se les imponga alguna medida de seguridad o tratamiento para desintoxicarlos, porque ya eso no tiene sentido por innecesario, es todo”.
MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA
Del contenido de las exposiciones de las partes, realizadas durante la Audiencia Oral, celebrada en fecha 19 de Marzo de 2010, observa este Juzgador, que éstas acordaron que se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho imputado no es típico.
Este Tribunal, al analizar el artículo 318 del Código Adjetivo Penal, encuentra que expresamente indica lo siguiente:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala lo siguiente:
“El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con unos o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para dispones de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima de experiencia de expertos como referencia que puede constituir una dosis personal de las sustancias detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, una vez analizados los argumentos expuestos por las partes, sobre todo las exposiciones de los dos acusados y del abogado defensor, en el sentido que, para el momento en que sucedieron los hechos, ellos eran consumidores, pero no delincuentes, con lo cual estuvo de acuerdo la ciudadana Fiscal 24 del Ministerio Público, así como vistas las disposiciones legales transcritas (los artículos 34 de la LOCTICSEP y 318 del COPP), y muy especialmente, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que, entre varios planteamientos, afirma lo siguiente: “…este procedimiento para los casos de consumo no es un procedimiento penal, en el sentido que el consumidor no es un delincuente, es considerado por la Ley Venezolana como un enfermo de pie”; y “El consumidor por el solo hecho del consumo no comete delito”, este Tribunal constituido en forma Unipersonal, decidió lo siguiente: “Observa este Tribunal que, tal y como lo reconoce el propio Ministerio Público, le asiste la razón a la Defensa de los acusados, ya que, efectivamente, está evidenciado que se realizó el hecho de la posesión de la droga, pero que concurre la situación que la posesión de la misma por parte de los dos acusados, era exclusivamente para su propio consumo, y el artículo 34 excluye expresamente esos casos, ya que la citada Ley especial considera que los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son enfermos que se encuentran en situación de peligro, no delincuentes, por lo cual lo que requieren es protección social y ayuda para superar esa situación de adicción que los ha llevado al consumo, así que en este caso el hecho imputado no es punible, como lo reconocen y plantean ambas partes, al considerar que no es punible esa conducta de los dos acusados, en vista de que eran consumidores, por lo cual, tal y como lo dispone expresamente el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Sobreseimiento procede cuando: “2 El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar lo solicitado por la Defensa y por la propia representante del Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos BENITO ANTONIO ARTEAGA ANTUNEZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, cedula de identidad N° 15.985.999, de 26 años de edad, chofer, hijo de Eulogio Arteaga y de Maritza Antunez, residenciado en el barrio Santa Fe, sector Los Cortijos, avenida principal calle 19, casa 13-16, Municipio San Francisco, del Estado Zulia. y DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ, quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, cédula de identidad N° 21.492.763, de 29 años de edad, ayudante de albañilería, hijo de Guillermo Pérez y de Casilda Ruiz, residenciado en el Barrio Los Cortijos, sector La Gallera, casa N° 21A-49, calle 216, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en vista que se evidenció que ambos acusados poseían las sustancias para su consumo, pero que, como aseguran las partes, ya ambos se encuentran curados de su adicción, por lo cual no es necesario imponerles algún tratamiento médico o medida de seguridad social, tal y como expresamente lo solicitaron ambas partes”. Y así se Decide.
Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo durante el juicio, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo el juicio se celebró de manera oral y pública, así como que durante el mismo se dio estricto cumplimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación íntegra de la Sentencia se difirió, y que desde la fecha de la publicación completa, las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el acto se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. No se les impone a los acusados alguna de las medidas de seguridad social previstas en la Ley, a pedido de todas las partes, incluida la ciudadana Fiscal, en razón que los acusados manifestaron que estaban totalmente curados de su adicción y ya no eran consumidores, por lo que era innecesario e inoficioso imponerles alguna, lo cual fue aceptado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos BENITO ANTONIO ARTEAGA ANTUNEZ y DERWIN MANUEL ORTEGA RUIZ, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sobreseimiento éste que se dicta como Sentencia, de conformidad con el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un sobreseimiento solicitado en la etapa de juicio, durante el debate.
La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Diez (2010), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra no ha sido dictada dentro del término y se requiere la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los Nueve (9) días del mes de Abril del año dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO
DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCÓN
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 16-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA
CAUSA 7M-184-09
JER/ncav
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