República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 09 de Abril del año 2010
JUECES:
La Juez Profesional: Dra. ELIDA ELENA ORTIZ
Acusado: ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-01-82, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.352.379, profesión u oficio Mecánico, de 28 años de edad, hijo de Elena Fernández y Ricardo Castillo, residenciado en el Sector Los tres Locos, frente al Barrio Nuevo Milenio, casa sin numero, frente al Deposito Los tres Locos., Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA
ABG. ENDER BRACHO
Víctimas: NEREMBERT DAVID CASTILLO NAVA e IRIO CASTILLO
Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.
RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL
Iniciada la audiencia oral y pública, fijada para la celebración del juicio oral y público, el día de hoy, 09 de Abril del año 2010, una vez verificada la presencia de las partes y hechas las advertencias de Ley, y antes de declara abierto el debate, solicitó el derecho de palabra el ABG. ENDER BRACHO, solicita la palabra y expone: Previa conversaciones sostenidas con mi defendido y siguiendo expresas instrucciones del mismo, solicito en este acto conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para que este Tribunal aplique las rebajas en la pena previstas en el primer aparte del prenombrado artículo considerando de igual manera las atenuantes de las cuales goza mi defendido caso concreto que no registra prontuario policial ni antecedentes penales, de igual forma solicito en vista de los últimos acontecimientos ocurridos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde se han suscitados hechos de extrema violencia que luego de dictad ala sentencia que recaerá en el presente fallo, se orden el traslado inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo del acusado de autos. Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por la defensa y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, procede en este acto a imponer al acusado ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado. Seguidamente se le concede la palabra al acusado ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-01-82, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.352.379, profesión u oficio Mecánico, de 28 años de edad, hijo de Elena Fernández y Ricardo Castillo, residenciado en el Sector Los tres Locos, frente al Barrio Nuevo Milenio, casa sin numero, frente al Deposito Los tres Locos., Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, yo cometí los tres delitos y solicito se me rebaje la pena, es todo. Seguidamente s ele concede la palabra a la Fiscal 10 del Ministerio Público ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, para que exponga los fundamentos de su acusación: Ratifico el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1,2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NEREMBERT DAVID CASTILLO NAVA e IRIO CASTILLO y como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO
Los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, imputados por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y admitidos por el acusado ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, se originaron el día 26 de Marzo de 2009, el acusado sorprende a la victima Irio Castillo, en compañía de un adolescente que portaba un arma de fabricación casera, y exigieron la entrega de las lleves del vehículo, consiguen el cometido dada las amenazas de muerte, y lo despojan así mismo de su teléfono celular, las victimas se van a un modulo policial, en horas mas tardes el vehículo es localizado, logrando ser detenidos en posesión del vehículo el acusado Alejandro Fernández y el adolescente Johandry Emiro Perdomo Cuevas.
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PUNTO PREVIO
Admitida, como se encuentra la acusación fiscal, por el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, y solicitado como fuera por la defensa y el propio acusado, de acogerse a este procedimiento especial, ante la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su disposición transitoria Primera establece la extractividad, en aquellos casos ocurridos con anterioridad, y donde la aplicación del nuevo texto adjetivo beneficie a los procesados, fue impuesto el acusado ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quien de manera clara y sin ningún tipo de coacción admitió los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público, y por tratarse de una cuestión de mero derecho que debe ser resuelto por el juez de juicio, quien aquí decide considera: La admisión de los hechos fue instituido en el sistema para permitir a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el fiscal le imputa en su acusación. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra a los jueces la potestad de juzgar y aplicar la ley, al establecer que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público; por lo que este Tribunal se declara competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos, por encontrarnos en un procedimiento ordinario, en la fase de juicio, y si bien, ya se encontraba constituido el tribunal de manera unipersonal, en razón de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estableció en su artículo 376 que los procesados podrán admitir los hechos antes de la constitución, de conformidad con la disposición transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, procede la extractividad, y se aplica la referida disposición al presente caso, originado con anterioridad a la referida reforma, por cuanto en resguardo del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, le favorece al acusado de autos, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta juzgadora considera, resulta procedente y ajustado a derecho aceptar la solicitud realizada por el acusado ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a favor del mencionado acusado, e informándole que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer el competente para ejecutar su régimen penitenciario.
CALCULO DE LA PENA
La pena prevista en el artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, es de presidio de nueve (09) a diecisiete (17) Años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio trece (13) AÑOS de presidio. El artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio dos (02) años de prisión, que al realizar la conversión de esta a presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, resulta una pena de un (01) años de presidio. La pena prevista en el artículo 277 del Código Penal, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo que el artículo 37 Ejusdem establece la dosimetría a utilizar, resultando como termino medio cuatro (04) años de prisión, que al realizar la conversión de esta a presidio, de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, resulta una pena de dos (02) años de presidio. Y por aplicación del artículo 87 del Código Penal, resulta como pena de quince (15) años de presidio. Ahora bien, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, resultando una pena de diez (10) años de presidio, se aplica la atenuante establecida en el Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, resultando una pena definitiva de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano ALEJANDRO DAVID FERNANDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-01-82, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.352.379, profesión u oficio Mecánico, de 28 años de edad, hijo de Elena Fernández y Ricardo Castillo, residenciado en el Sector Los tres Locos, frente al Barrio Nuevo Milenio, casa sin numero, frente al Deposito Los tres Locos Estado Zulia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los numerales 1,2 y 3 del Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos NEREMBERT DAVID CASTILLO NAVA e IRIO CASTILLO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, condenando a cumplir la pena de NUEVE AÑOS (09) DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, en aplicación a la atenuante establecida en el Ordinal 4 del Artículo 74 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del acusado de autos. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CÚMPLASE. Se libra boleta de encarcelación en contra del acusado, dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2010. Regístrese. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 020-10.
EL SECRETARIO
ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.
CAUSA No. 5M-467-09.-
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