REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE QUINTO JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Abril del año 2010
200° y 150°
La Juez Profesional: DRA. ELIDA ORTIZ.
La Fiscal Nº. 33 del Ministerio Público
Abg. MEREDITH FERNANDEZ.
Acusado: JOSE GREGORIO GONZALEZ.
Defensa: Abg. IRVIN LEAL, DIANA TIZON y BLANCA YUDITH ROMERO LUGO.
Victima: (Se prohíbe la publicación de su identidad en virtud al principio de confidencialidad previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Delito: ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente.
Secretario: Dr. RUBEN MARQUEZ SILVA
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, objeto del presente Juicio Oral y Público fueron manifestados en la Acusación expuesta por la Fiscal 33º del Ministerio Público, Dra. MEREDITH FERNANDEZ, durante el debate contradictorio realizado los días 17, 22 y 26 de Febrero del año 2010, calificando estos hechos como ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 545 de la LOPNNA), e indicó que tales hechos ocurrieron en fecha 2 de enero de 2006, en virtud de formularse denuncia por ante el consejo de protección del Niño y el Adolescente del Municipio Maracaibo por la ciudadana Irene Pinto, quien manifiesto que era la abuela de la víctima, quien es una Adolescente de 15 años de edad, quien es de origen Canadiense, quien se encontraba en Venezuela desde el mes de Junio de 2005, pero un primo segundo de la Adolescente de nombre José Gregorio González había abusado de ella, la invito para su apartamento para ver a su mama y a su prima, ubicado en la Avenida 8 entre calles 72 y 73, Edificio María Estuardo, piso Nº. 02, apartamento 2, de esta ciudad, ,y posteriormente, cuando llegan al apartamento no había nadie, el referido ciudadano le dice a la adolescente que se quedara viendo televisión mientras se bañaba, se le sentó al lado, le dijo que se quitara los lentes, que se levantara y le coloco una venda roja en los ojos para hacer un juego con ella, entonces la beso dos veces, la adolescente se molesto, posteriormente el señor José Gregorio González juega con la adolescente haciéndole cosquillas y aprovecho para tocarles los seños, posteriormente el mencionado ciudadano la invitaba a diferentes lugares con su prima y aprovechaba para acosarla, tocar sus partes, una vez sucedió en la piscina de aguamanía, tocándole sus partes genitales bajo el agua y es cuando la adolescente decidió contárselo a su abuela. Posteriormente, en su exposición la defensa, ABG. IRWIN LEAL, manifestó lo siguiente: “Tenemos que probar la verdad, hay que tener claro que se produjo un hecho, la acusación no esta basada en pruebas como tal, solo elementos circunstanciales, en este Juicio se va a demostrar la inocencia de mi defendido, ya que el no realizo los hechos que le imputa el Ministerio Público, es todo”. Al inicio del debate, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado, se identifico así: JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-51, portadora de la cedula de identidad No. 4.145.164, estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Economista, residenciada en la AAV. 8, No. 72-75, Edificio María Estuardo, segundo Piso, TLF. 0412-6850141. del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien manifestó que no Admite los hechos que le imputa el Ministerio Público y que en este momento no desea declarar, que declarará en el transcurso del debate. En fecha 22 de Febrero de 2010, el acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, nombró como defensoras, a las abogadas DIANA TIZON y BLANCA YUDITH ROMERO LUGO, procediendo el Tribunal a tomarles la aceptación y el juramento de Ley, quedando legalmente juramentadas.
Una vez aperturada la recepción de pruebas, la representante de la Fiscalía 33º del Ministerio Público, Dra. MEREDITH FERNANDEZ, presentó las siguientes pruebas testimoniales, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración del funcionario JOSE ANTONIO MORA POLO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 14-12-79, titular de la cedula de identidad Nº. 13.931.776, soltero, funcionario del CICPC, Residenciado en Maracaibo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita permiso para poner de manifiesto al funcionario, el acta de inspección técnica al sitio del suceso. El juez profesional insta al funcionario que diga lo que conoce sobre el caso y expuso: “Si reconozco el contenido del acta y la firma es la mía, nos trasladamos a la avenida 8 calle 72 y 73 Edificio Estuardo, a realizar inspección técnica en el sitio, tomando nota de la características de dicho sitio, es cerrado, iluminación artificial clara, es un apartamento, piso cerámica, puerta de madera, protección metálica, tres dormitorios, no se localizaron elementos de interés criminalísticos, es todo.” Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, interroga al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el nombre del propietario de la vivienda? CONTESTO: Lo desconozco. 2) ¿Con quien hizo la inspección? CONTESTO: Con el funcionario Giovanni González. 3) ¿Cual fue su actuación? CONTESTO: Hacer la inspección técnica del sitio del suceso. 4) ¿Colecto evidencias físicas? CONTESTO: No. Acto seguido, la defensa, ABG. IRVIN LEAL, interrogó al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Encontró elementos o evidencias que tuvieran relevancia? CONTESTO: No. PREGUNTA EL TRIBUNAL. 1) ¿Quien dio la orden para realizar la inspección? CONTESTO: A solicitud del Ministerio Público, Fiscalía 33.
2.- Declaración de la ciudadana IRENE BEATRIZ PINO FERRER, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 09-04-42, titular de la cedula de identidad Nº. 1.657.336, divorciada, Residenciado en Maracaibo, quien expuso: “Daphne es mi nieta, estuvo conmigo un año, su mama me autorizo para que saliera con su familia, ya que no conocía a su familia por parte de su abuelo, yo permití que la niña saliera con sus primos y su abuelo, se visitaban; en una oportunidad el señor tenia una niña la invito al club Comercio, ahí empezó todo, el le dijo que la quería enseñar a nadar, la mamá le enseñó que no se dejara tocar, ella vio que no era lo que el quería, le dijo que sabia nadar, después la invita a aguamania, a ella con la hija del señor José Gregorio, en esos días no iba a haber agua en Maracaibo, después le dijo que no podía llevarla, que si quería ir para donde su tía, ella dijo que si, al llegar al apartamento ella vio que no había nadie en el apartamento, la llevo a su cuarto, la encero, le dijo voy a bañarme, resulta que le dice que le iba hacer un juego, la levantó, le quito los lentes, le puso una banda roja alrededor, trato de tocarle sus partes, le dijo que la dejara quieta, la puso en la cama, le abrió los brazos se levantó, por fin la llevó, le dijo en el camino que no dijera nada, la dejó en la casa de la cuñada, ella le contó y no dijeron nada, después la llamó como a las once de la noche, quería que saliera, que la iba a llevar al cine, que se pusiera una falda corta, ahí se supo todo, es todo. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1) ¿Cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: Hace 5 años, los primeros días de enero, como en el 2005. 2) ¿Como obtuvo conocimiento de los hechos que narró? CONTESTO: La niña me lo notificó a mi. 3) ¿Cuáles fueron los actos que le indicó su nieta que le hizo la persona que señala? CONTESTO: Lo mas grave fue el habérsela llevado al apartamento, trato de engañarla con un juego, le tapó la vista, en una oportunidad trató de tocarla en aguamanía. 4) ¿Aparte de su persona, que otra tenia conocimiento de los hechos? CONTESTO: Sus amigos, su familia, mi hija y mi hijo. 5) ¿A quien señalo como la persona que la agredió? CONTESTO: Al señor José Gregorio González. 6) ¿Tiene parentesco José Gregorio con la niña? CONTESTO: Son Primos segundos. 7) ¿Usted que es de el? CONTESTO: Su tío estaba casada con migo. 8) ¿Para los hechos estaban los padres de la adolescente en Venezuela? CONTESTO: No. 9) ¿Donde reside la victima? CONTESTO: En Toronto Canadá. 10) ¿Esta en el país la victima? CONTESTO: No. 11) ¿Usted escucho que el acusado reconoció los hechos? CONTESTO: Su tío me lo dijo que aceptó lo que dijo, que la bañó y le frotó la espalda, la niña dice que no sucedió así. Acto seguido, la defensa, ABG. IRVIN LEAL, interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1) ¿Que le refirió su ex esposo? CONTESTO: El dice que cuando se enteró, salió a buscar a su hermana, para notificarle, José González estaba en Falcón, cuando regresa, el agregó que si lo avisa hecho, que la bañó y le frotó la espalda, el me lo notificó a mi. 2) ¿Que le dijo en concreto su ex esposo? CONTESTO: Me contó que se puso en contacto con el, que aceptó lo que había hecho, y que de paso la bañó y le frotó la espalda, según la niña no fue así. 3) ¿Lo demás fue verdad o mentira, quien lo sabe? CONTESTO: Lo sabe la niña que lo refirió, su mamá. 4) ¿Quien sabe si fue verdad? CONTESTO: Solo la niña, creo que no esta diciendo mentira. 5) ¿Su niña estudiaba? CONTESTO: Si. 6) ¿El año que estuvo la niña en el país perdió sus estudios? CONTESTO: Tuvo permiso del colegio, vino en vacaciones. 7) ¿Lo que sabe del caso solo fue referido por su nieta? CONTESTO: Si.
3.- Declaración del ciudadano JORGE RAUL ROMERO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07-12-33, titular de la cedula de identidad Nº 973.683, abogado, divorciado, Residenciado en Maracaibo, quien expuso: ”Ratifico lo que aparece en actas que lo declare en una oportunidad, cuanto tuve conocimiento de los hechos, el venia de un viaje, el admitió los hechos narrados por la victima, que es mi nieta, el admitió lo que cometió, los actos físicos, le dijo que dijeron estos, el me narró los hechos, me dijo bueno me tiró en una cama y me sometió por la fuerza, y me invito a bañarme en la habitación, el preparó ese escenario, ella reaccionó y se escapó, se salió de la habitación, me contó que la llevó a la piscina en la vereda del lago y le estaba tocando sus partes genitales, ella fue llevada a la Medicatura Forense y se le practicaron sus exámenes forenses, se evaluó de manera psicológica, es todo”. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, interrogó al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Cuando sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: La niña me lo dijo un primero de enero, lo fui a buscar a el a su casa, el estaba de viaje, el pidió que la niña no actuara, la niña narró los hechos, dijeron que esperáramos que el llegara de viaje. 2) ¿En presencia de quien admitió los hechos? CONTESTO: Estaba otro hermano de el, pero a distancia, no se si escuchó. 3) ¿Quien le indicó que era frecuente que lo hiciera? CONTESTO: El hermano Vinicio González. 4) ¿Tiene parentesco con el acusado? CONTESTO: Si es mi sobrino, es hijo de una de mis hermanas. 5) ¿La victima con quien residía? CONTESTO: Con su abuela, en la Urb La Trinidad. 5) ¿Como fue la vinculación con su sobrino? CONTESTO: Siempre estuvimos unidos, éramos muy familiares, no pensamos que iba a cometer eso. 6) ¿Para los hechos que edad tenia su nieta? CONTESTO: Creo 15 o 16 años. 7) ¿Donde esta la victima? CONTESTO: En Toronto, Canadá. 8) ¿Sabe si va a acudir al debate? CONTESTO: Haremos lo posible para que venga. Acto seguido, la defensa, ABG. IRVIN LEAL, interroga de la siguiente manera al testigo: 1) ¿Usted como abogado, que prueba tiene que el señor José Gregorio González, se bañó con su nieta y le frotó la espalda? CONTESTO: Pruebas directas no tengo, creo lo que dijo mi nieta, que sabe distinguir lo que es una caricia y lo que es un acto lascivo. 2) ¿Su nieta le narró que se bañó con él y le frotó la espalda? CONTESTO: Le propuso que se bañara con él y le frotara la espalda. 3) ¿El se lo manifestó? CONTESTO: El imputado me lo dijo. 4) ¿Cual ha sido la conducta previa de su sobrino? CONTESTO: La desconozco, trabajaba con una empresa de seguridad, pero le gusta tocar, eso si lo observaba yo, no es el caso de mi nieta, pero si a otras personas. 5) ¿Presenció Usted un acto indecoroso por parte del imputado? CONTESTO: Si lo presencie. 6) ¿Puede dar certeza de los hechos? CONTESTO: Si, no con mi nieta. 7) ¿Presencio Usted un acto malicioso, colmado de una mala intención por parte del acusado? CONTESTO: Si. 8) ¿Observó alguna conducta mal sana con su nieta, lo vio? CONTESTO: No lo presencie.
4.- Declaración de la ciudadana EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 27-08-51, titular de la cedula de identidad Nº. 13.931.776, soltera, Medico Forense, Medico Psiquiatra, funcionaria del CICPC, Residenciada en Maracaibo. La Fiscal del Ministerio Público solicitó permiso para poner de manifiesto a la funcionaria para que informe la evaluación Psiquiatrita realizada a la victima por la experto. El juez profesional insta al funcionario que diga lo que conoce sobre el caso y expone: Si es mi firma, reconozco el contenido del acta, Adolescente (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 545 de la LOPNNA), de 15 años de edad, realizada en fecha 27-04-2006. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga Usted, el nombre de la persona a quien le hizo el examen? CONTESTO: Daphne Carolina Hurlburt Romero, en fechas 15-02-06 y 31-03-06. 2) ¿Se entrevisto con la adolescente para realizar dicho informe? CONTESTO: Si. 3) ¿En esa entrevista con la adolescente, le refirió el motivo por el cual era la evaluación? CONTESTO: La versión que tenemos es la versión de la abuela, que venia de Canadá, que su primo la invito a salir, que abusó de ella, la tocó, la besó y después la llevó a su casa. 4) ¿Entrevistó a la abuela o a la victima? CONTESTO: No entrevisté a la victima. 5) ¿Porque no se le hizo la entrevista a la victima? CONTESTO: El caso es del 2006, no recuerdo si había dificultad en la comunicación, en el manejo del lenguaje, no recuerdo el caso. 6) ¿Del informe que practicó cual fue la conclusión? CONTESTO: De los antecedentes de los familiares, es una adolescente que no presentaba patología mental, límites normales, tanto del punto de vista psicológico y mental, necesita ayuda psicológica en la niñez, por dificultad de aprendizaje y por problemas entre los padres. 7) ¿La victima le refirió si fue producto de un hecho punible? CONTESTO: La victima no, fue la abuela. 8) ¿La abuela estuvo presente en el momento de las evaluaciones? CONTESTO: Si, durante la versión de los hechos. Acto seguido, la defensa, ABG. IRVIN LEAL, interrogó a la testigo de la siguiente manera: 1) ¿Cuando decimos aparentemente un mitómano puede aparentar condura total? CONTESTO: No se que entiende por cordura total, un mentiroso tiene su estado de conciencia alerta, es consciente de lo que hace, no tiene confusión mental. 2) ¿Pudo la abuela de la victima mentir o manipular? CONTESTO: Presumimos que la persona dice la verdad, solo tomamos el motivo por el cual acuden a la Medicatura Forense, la adolescente no suministró la información, no sabemos si fue manipulada, no podemos obligarla a que de su versión, la acompañante da la versión.
5.- Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien una vez impuesto del contenido del precepto constitucional, el acusado expuso: “He escuchado de lo que me están acusando, yo solo tuve con la muchacha contacto dos días, en esos dos días hubo dos días intermedios, el primer día fue para la piscina, era para reunirnos con mi prima, mi hija y mi prima de Guatemala, era para que se conocieran, era primera vez que coincidían las tres en Maracaibo, tuvimos en la piscina, Estefani, fue Daphne y mi hija, habían muchas personas ese día, creo que fue un jueves, el domingo las llamo que si quieren ir al cine, me dijo Estefani que si, que están en la casa, les dije voy a buscar a mi hija, a Dafne, busqué a Estefani y nos fuimos al cine, fui a recoger Estefani a la casa de mi mama. Mi prima María Cristina Romero y mi mamá recogieron a mi prima y se la llevaron, llegué a la casa y me doy cuenta que no están, fui al baño y no me tardé ni cinco minutos, le dije para donde quieres que te lleve, me dijo que la llevara para que MAQUI, donde estaba mi hija y mi mamá, la deje ahí y no la vi mas. Yo peso 130 kilos, tengo 30 años practicando artes marciales, con agarrarle un dedo la manipulo, nada fue premeditado, fue casualidades de la vida, parece absurdo que me acusen de eso, la señora no tiene su capacidad psíquica buena, a la niña se la traen a vivir a Maracaibo porque tenia mucha inestabilidad mental, a esa niña yo no le hice nada, es absurdo, a mi tío yo lo llamé, estábamos de viaje en Punto Fijo, mis hermanas y mi prima de Guatemala, yo lo llamé, le dije tío eso no es así, yo a ella no le hice nada, es todo. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MEREDITH FERNANDEZ, interrogó al acusado de la siguiente manera: 1) ¿Diga Usted, por que llevó a la adolescente al apartamento? CONTESTO: El apartamento es la casa de mi mama, estaba mi mama y la prima de Guatemala. 2) ¿Quienes estaban en el apartamento CONTESTO: estaba Daphne y yo. 3) ¿Qué tiempo estuvieron en el apartamento? CONTESTO: Entre 5 a 8 minutos. 4) ¿Tocó a la adolescente? CONTESTO: no. 4) ¿La tocó en la piscina? CONTESTO: No. 5) ¿Cual cree es el motivo de señalarlo que hizo esa serie de actos sexuales? CONTESTO: Yo me imagino, se puede mal interpretar, yo agarro a mi hija y la tiro, también la agarré a ella y mal interpretó, creo que inventó eso para que se la llevaran para Canadá. 6) ¿Ella refiere que le puso una banda en los ojos, que se le insinuó? CONTESTO: Claro que no, de ninguna manera trate de obligarla a nada. 7) ¿Que tiempo compartió con la adolescente? CONTESTO: No creo que más de tres horas y media desde que la conocí, durante todo el tiempo. 8) Hablaba español? CONTESTO: No ingles. 9) ¿Como se comunicaba con ella? CONTESTO: Yo hablo ingles. 10) ¿Diga si mantuvo conversación con su tío Jorge Romero? CONTESTO: Si. 11) ¿Cuando fue eso? CONTESTO: entre el fin de semana de carnavales del 2006 y la semana anterior, en el apartamento de mi mama, el garaje, domingo después de las dos de la tarde, ese día robaron en el apartamento, yo lo andaba buscando a el. 12) ¿Que le dijo Usted? CONTESTO: Te estoy buscando porque tengo entendido que Daphne te dio una información que es falsa, le dije que no había pasado nada, que no le hice nada a esa niña. 13) ¿Como era su relación con el señor Romero e Irene? CONTESTO: Ella me trató de pecador, yo menosprecié su conducta. Acto seguido, la defensa, ABG. IRVIN LEAL, interrogó de la siguiente manera al acusado: 1) ¿Tiene Usted conocimiento de la condición de la estadía de la adolescente en el país? CONTESTO: Pensé que solo por el mes de diciembre, para conocer a la familia, después me dijeron lo otro, por la violencia domestica en su casa. PREGUNTA EL JUEZ: 1) ¿Cuando conoció a la victima? CONTESTO: El 24-12-05. 2) ¿Como supo que estaba en el país? CONTESTO: Su abuelo la llevó para mi casa, donde vive mi mamá. 3) ¿Su hija y ella no se conocían? CONTESTO: Nunca se habían visto.
Se deja constancia que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un careo solicitado por la defensa ABG. IRWIN LEAL, entre el testigo JORGE LUIS ROMERO Y EL ACUSADO JOSE GREGORIO GONZALEZ, con la finalidad de aclarar dudas con lo declarado por dicho ciudadano en su testimonio, dejándose constancia se lo siguiente: “El acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, expuso: “Dijiste hace poco, que yo te admití una cantidad de cosas, te explique que te llamé porque me duele que estés pensando que le hice algo a Daphne, me conocéis, estaba mi hija presente, no paso nada”. EL TESTIGO EXPUSO: “DAPNE me lo conto Daphne me dijo que admitiste los hechos cuando llegaste de viaje”. EL ACUSADO EXPUSO: “Me pareció bueno llevar a TIFANI para el cine y Daphne, estaba en la casa de mi mama, María Cristina llego antes que yo y se las llevo para su casa, llegue al apartamento estuve como ocho minutos, le dije para donde quieres que la lleve, la lleve para donde dijo.” EL TESTIGO EXPUSO: “Yo supe de los hechos el día anterior, estaban en Falcón, Daphne me dice lo que sucedió, yo fui a buscarte y no estabas, la interrogue a Daphne tres veces para ver que era, me dijo abuelo fue así, eso fue a dar halla, me llama Beatriz, tu tía y dijo no hagan nada, que José Gregorio quiere hablar contigo, yo doy fe a lo que dice ella, al otro día me dijiste, si es cierto pero yo no quería hacerle daño.” EL ACUSADO EXPUSO: “La niña tenia presión por los problemas que tenia en su casa.” EL TESTIGO EXPUSO: “Eso es otra cosa.” Este Juzgador, tomando en consideración que la prueba solicitada por la defensa no estaba obteniendo el propósito ni razón de ser de la misma establecido por el legislador, este Tribunal acordó tomar el control jurisdiccional como director de este proceso y ordenó dejar sin efecto dicha prueba, por lo tanto no será tomada en cuenta por carecer de no tener ningún valor probatorio al momento de tomar una decisión.
Se dejó constancia que la Fiscal del Ministerio Público manifestó que renunciaba a la testimonial del ciudadano Giovanni González, por cuanto ya acudió un funcionario; Asimismo, renunció a la testimonial de la Doctora Annie Primera, por cuanto la misma fue trasladada al Estado Falcón, y el resultado del informe medico no aporta ninguna información relevante; renuncia la testimonial de la Psicólogo María Inés Alcalá, por cuanto el informe aportado como prueba documental se realizo de forma conjunta con la Medico Forense EDILIA DEL CARMEN TELLO ARRIETA.
La Fiscalía 33º del Ministerio Público presentó las siguientes pruebas documentales, las cuales fueron exhibidas en el debate oral y público:
1) Acta de Inspección técnica del sitio del suceso, de fecha 17-03-06, suscrita por los funcionarios Jovanny González y José Mora, se recibe constante de 01 folio.
2) Experticia de reconocimiento de examen Medico Forense, realizado a la victima (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 545 de la LOPNNA), se recibe constante de 01 folio.
3) Evaluación psicológica y psiquiatrita, de fecha 27-04-06, realizada por la doctora Edilia Tello y María Inés Alcalá, se recibe constante de 02 folios.
La Defensa, no presentó pruebas documentales.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el presente caso no quedó probada la imputación fiscal en contra del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 545 de la LOPNNA), en relación a los hechos ocurridos en fecha 2 de enero de 2006, mediante denuncia formulada por ante el consejo de protección del Niño y el Adolescente del Municipio Maracaibo, por la ciudadana Irene Pinto, quien manifiesto que era la abuela de la Adolescente (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 545 de la LOPNNA), de 15 años de edad, quien es de origen Canadiense, quien se encontraba en Venezuela desde el mes de Junio de 2005, pero un primo segundo de la Adolescente de nombre José Gregorio González había abusado de ella, la invito para su apartamento para ver a su mama y a su prima, ubicado en la Avenida 8 entre calles 72 y 73, Edificio María Estuardo, piso Nº. 02, apartamento 2, de esta ciudad, ,y posteriormente, cuando llegan al apartamento no había nadie, el referido ciudadano le dice a la adolescente que se quedara viendo televisión mientras se bañaba, se le sentó al lado, le dijo que se quitara los lentes, que se levantara y le coloco una venda roja en los ojos para hacer un juego con ella, entonces la beso dos veces, la adolescente se molesto, posteriormente el señor José Gregorio González juega con la adolescente haciéndole cosquillas y aprovecho para tocarles los seños, posteriormente el mencionado ciudadano la invitaba a diferentes lugares con su prima y aprovechaba para acosarla, tocar sus partes, una vez sucedió en la piscina de aguamanía, tocándole sus partes genitales bajo el agua y es cuando la adolescente decidió contárselo a su abuela; hechos estos que no fueron suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que le asiste al acusado, por cuanto la Fiscal 33 del Ministerio Público del Estado Zulia, manifestó en la audiencia oral realizada en fecha 26 de Febrero de 2010, durante la etapa de recepción de pruebas, que no se había hecho efectivo el mandato de conducción librado a la victima, indicando la referida representante de la Vindicta Pública que había sido informada vía telefónica por un funcionario de la Policía Regional que se trasladó hasta la dirección suministrada por la victima en la presente causa y fue informada por la abuela de la misma que esta no se encuentra en el País, ya que se encontraba en Canadá y que no podía comparecer al juicio, debido a que tenía problemas con el pasaporte, motivo por el cual prescindió de dicha testimonial y solicitó se dictada sentencia absolutoria a favor de dicho acusado.
Como consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 del código ejusdem, considera que no fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, que configuran el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 545 de la LOPNNA); tomando en consideración que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste, es por lo que se dicta sentencia absolutoria a favor del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ, por la comisión del delito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE MANERA UNANIME: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-51, portador de la cedula de identidad Nº V-4.145.164, estado civil Divorciado, de profesión u oficio: Economista, residenciada en la AAV. 8, Nº. 72-75, Edificio María Estuardo, segundo Piso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le siguió juicio Oral y Público por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente (Identidad protegida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 545 de la LOPNNA, por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2010. Publíquese, regístrese y notifíquese en razón que la presente sentencia no fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 022-10 del libro de sentencias llevado a tal efecto, y se libraron boletas con oficio N° 1053-10.-
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MARQUEZ
EO/rm.-
CAUSA Nº 5M- 352-08.-
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