REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Maracaibo, 07 de Abril de 2010
199º y 149º

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por ante este Tribunal por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.754.112, domiciliado en la Avenida 5 entre Calles 94 y 95, al fondo de la casa de Morales Sector Plaza Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulla, Teléfono: (0414) 6540446, en contra de la ciudadana Dra. DAMELIS BRAZON DE DUQUE, venezolana, casada, de 42 años de edad, abogada, domiciliada en el piso 7 del Edificio sede del Ministerio Público del Estado Zulia, ubicado entre Calles 77 y 78 con Avenida 13 Municipio Maracaibo del Estado Zulla, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Recibida la misma se le dio entrada, y se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el quejoso solicita se le conceda amparo constitucional, en contra de la ciudadana DAMELIS BRAZON DE DUQUE, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, en razón que, ésta fue notificada para asistir el día 12 de febrero de 2010, a una audiencia oral y pública, en ocasión del abuso de autoridad y privación ilegitima de libertad, que presuntamente le causara el Dr Víctor Fonseca, Juez de primea instancia de este Circuito Judicial Penal, que tal inasistencia es injustificada, y que la mencionada ciudadana no comisiono a otros fiscales del Ministerio Público, para asistir a la referida audiencia oral y pública, a celebrarse en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este circuito Penal; así mismo indica el quejoso que, la ciudadana DAMELIS BRAZON DE DUQUE, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, igualmente fue notificada , por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este circuito Penal, para comparecer, a la audiencia oral y pública, en ocasión del recurso de amparo que interpuso en contra de los abogados Detman Mirabal y Alejandro Fernández, en sus condiciones de juez y secretario del Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia, en funciones de control, de este circuito judicial penal, a la que no asistió de manera injustificada, y no comisionó a otro fiscal para que compareciera a la referida audiencia,. Indicando que, con tal conducta, la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, viola los artículos 29 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que confieren al Estado el deber de investigar y sancionar a los funcionarios, que violen derechos humanos; que al no asistir el Ministerio Público, se favorece a los imputados. Aduce que, existe la amenaza latente de que el Ministerio Público no asista a las audiencias orales y públicas, que se relaciones con la violación de derechos humanos, por parte de funcionarios públicos, solicitando que le sea requerido a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público, explique las razones de su incomparecencia a las audiencias orales y públicas, y porque no comisionó a otro fiscal del Ministerio Público.
DE LA COMPETENCIA:
Es menester para este Tribunal acotar que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta actuación de un órgano del sistema de administración de justicia, como lo es la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, quien se ampara aduce, que con su actuar, la Fiscal Superior del Ministerio Público, violó los artículos 29 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no asistir injustificadamente a las audiencias orales y públicas, que en ocasión a dos acciones de amparo intentadas por el quejoso, ni comisionó a otro Fiscal del Ministerio Público para que asistiera a las referidas audiencias. Por lo que de conformidad con el numeral 4 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los Tribunales Unipersonales tiene entre otras cosas la competencia en el conocimiento de la acción de amparo accionada, cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía sea refiera a la libertad y seguridad personales, es competente este Tribunal conocer de la presente acción. Y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:
De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional, fue ejercida contra la omisión desplegada por la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, por violación de los artículos 29 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Del examen y estudio del escrito se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, mediante un escrito ininteligible, por cuanto del mismo no se evidencia la descripción del agravio sufrido por el quejoso, ante la inasistencia de la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a las audiencias constitucionales, así mismo aduce el quejoso que con tal actitud se violentan los artículos 29 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin indicar de que manera y cuales hechos violentan las referidas disposiciones, aunado al hecho, que el quejoso indica que la presente acción de amparo constitucional, tiene como finalidad, impedir que se sigan violando las indicadas normas constitucionales, lo cual constituye un hecho incierto, sin encontrarse legitimado para ello.
En este sentido, resulta oportuno destacar que esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 1224 del 23 de julio de 2008) ha establecido “…hora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa las exigencias que debe cumplir la demanda de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que, si la petición fuere oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18, se ordenará su corrección.
El primer supuesto es que la demanda sea oscura, lo que significa que, aun cuando inteligible, tiene sectores que necesitan aclaratoria, por ambiguos, contradictorios o imprecisos; es decir, existe una pretensión que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, en los casos en que la demanda sea más que oscura, esto es inintelegible, la Sala ya ha precisado que no hay nada sobre qué ordenar corrección, lo cual hace a la demanda inadmisible, pues el tribunal constitucional no puede erigirse en demandante. (Vid. s.S.C n.° 715, 10.05.01, exp. 00-2194).
En la referida decisión, la Sala precisó que:
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales..”.


En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Juicio, estima que, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por cuanto el quejoso no indicó de qué manera le afecta la violación alegada, siendo que se trata de una acción de las contempladas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni cómo amenaza o perjudica su situación jurídica, la supuesta violación constitucional denunciada, resultando imposible ordenar su corrección, de conformidad con el 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto la demanda es inadmisible. Así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido de Manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, venezolano, soltero, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.754.112, domiciliado en la Avenida 5 entre Calles 94 y 95, al fondo de la casa de Morales Sector Plaza Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulla, Teléfono: (0414) 6540446, en contra de la Fiscal superior del Ministerio Público del Estado Zulia, Dra. DAMELIS BRAZON DE DUQUE.
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MARQUEZ
Se dictó la presente decisión bajo el No.037-10 y se libró boleta de notificación bajo el oficio N° 1015-10.-
EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN MARQUEZ



CAUSA N° 5U-506-10.-