República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Quinto de Juicio
Maracaibo, 05 de Abril de 2010
198 y 147

CAUSA 5M-374-08

ACTA DE AUDIENCIA DE PRORROGA

ART. 244 C.O.P.P

En el día de hoy, Lunes cinco (05) de Abril de 2010, siendo las diez y cincuenta (10:50) horas de la mañana, oportunidad previamente fijada para llevarse a efecto Audiencia Pública de Prorroga solicitada según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº 5M-374-08, seguida en contra del acusado RONALD JESUS POLANCO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el Artículo 80 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELIAS SEGUNDO VERA OCHOA y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto presidido por la Juez DRA. ELIDA ELENA ORTIZ, acompañado por el Secretario de Sala Abogado RUBÉN E. MÁRQUEZ SILVA. Se procedió a verificar la presencia de las partes, y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 20 del Ministerio Público del Estado Zulia, representado por la ABG. JOVANN MOLERO, se observa la comparecencia del acusado RONALD JESUS POLANCO GUTIERREZ, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se observa la comparecencia de la Defensora Publica No. 01 Extensión Villa del Rosario ABG. KARINA MAIORIELLO, defensora del acusado de auto. Verificada la presencia de las partes, la Juez le concede la palabra a la defensa, ABG. KARINA MAIORIELLO, a los fines de que exponga en relación a la solicitud interpuesta y expone: Ratifico el escrito de fecha 10 de marzo de 2010, donde solicito según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida por cuanto hasta la fecha de hoy han transcurrido dos años y tres meses desde la aprehensión de mi defendido, así mismo hago del conocimiento a este Tribunal que mi defendido siempre se ha presentado a las audiencias y ha cumplido con su traslado siempre que ha sido llamado, igualmente visto que el delito por el que se le acusa a mi defendido puede otorgársele una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es por lo que le solicito a este Tribunal según lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, esta defensa quiere hacer referencia igualmente que el Fiscal del Ministerio Público no solicito la prorroga que establece el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOVANN MOLERO, quien expone: El Ministerio Público una vez analizada la causa observa que los delitos por los cuales se sigue la presente causa son de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales son de una entidad que el legislador a considerado grave, pues imponen una pena superior a los diez años y mas aun tomando en consideración la conducta predelictual del imputado quien ya tiene una sentencia condenatoria, la cual esta en fase de ejecución por ante el Tribunal tercero de ejecución y en todo caso tal circunstancia debe ser considerada y ponderada al momento de tomar la decisión, por otra parte las dilaciones ocurridas en el item procesal no son atribuibles de forma alguna al Ministerio Público, motivo por el cual solicito se mantenga dicha medida mientras se celebre el juicio Oral Y Público que este fijado eventualmente para el día 14 de abril de 2010, por lo que es necesario para la búsqueda de la verdad y la complejidad de la causa el mantener la Medida de Coerción personal ya decretada por el Tribunal de control, pido copia simple de la presente acta, es todo. Escuchada como han sido las exposiciones de las partes, y del análisis de las Actas que conforman la presente causa se evidencia que el acusado RONALD JESUS POLANCO GUTIERREZ, en fecha 24 de Enero de 2008 le fue decretada la medida privativa de libertad, y en fecha 09 de Marzo de 2008, fue presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; mediante la cual solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano Elías Vera. Una vez recibido el acto conclusivo, el Tribunal de Control fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 07 de Abril de 2008, siendo que en esa oportunidad se difirió a solicitud fiscal, por no encontrarse en actas los antecedentes que cursan por el tribunal de Ejecución, y se fija para el día 13/03/2008 oportunidad en que se difiere dicha audiencia por cuanto el tribunal no dio despacho; fijándose para el 02-06-2008, llevándose a efecto la audiencia preliminar. Siendo que por apelación de la defensa, se repone la causa a la fase intermedia, regresando al tribunal de control, y se fijó la audiencia preliminar para el día 17/10/2008, difiriéndose por incomparecencia de las partes, y se fija nuevamente para el días 11/11/2008, se difiere por incomparecencia del Ministerio Público y el no traslado del acusado, y se fija para el día 10/12/2008, el tribunal no despacho, se fija para el día 09/01/2009 oportunidad en la que el tribunal no dio despacho, y se fija para el día 04/02/2009, y en esta oportunidad se celebra la audiencia preliminar. En fecha 16-01-09 le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Quinto de Primera Instancia este Circuito penal, y se fija la constitución del tribunal para el día 16/03/2009 y se difiere por falta de participación ciudadana, y se fija nuevamente para el día 07/04/2009, se difiere por falta de traslado del acusado, y se fija para el día 30/04/2009, se difiere por falta de traslado del acusado, y se fija de nuevo para el día 12/05/2009, se difiere por cuanto el acusado se negó a ser revisado por los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y se fija para el día 15/06/2009, se difiere por no traslado del acusado, y se fija nuevamente para el día 06 de julio de 2010 y se difiere por falta de participación ciudadana, y se fija para el día 22/09/2010, se constituye de manera unipersonal, y se fija el juicio para el día 24/11/2009 y se difiere por falta de traslado del acusado, y se fija para el día 03/02/2010, se difiere por falta de las partes, y se fija para el día 08/03/2009, se difiere por falta de las partes, y se fija para el día 14/04/2010. Ahora bien, le corresponde a este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución Nacional donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puntualizó en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “ significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”. En el presente caso ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado al acusado RONALD POLANCO, como lo es el delito de Homicidio Intencional en grado de frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego; la finalidad del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, aunado a criterio reiterado de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 446 de fecha 11/08/2008, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, que establecido: “…Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el Querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de Febrero…”. Razones por las cuales se declara con lugar la solicitud de la defensa, se decreta el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, decretada en contra del acusado de autos, y a los fines de garantizar las finalidades del proceso se le impone medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica por ante este Tribunal de Juicio, cada quince (15) días. Todo de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica por ante este Tribunal de Juicio, cada quince (15) días, a favor del acusado RONALD JESUS POLANCO, debidamente identificado en actas. Se Declara sin lugar la solicitud de prorroga realizada por la Fiscalia del Ministerio Público. De conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Seguidamente presente como se encuentra en la sala del Tribunal el acusado RONALD JESUS POLANCO, este Tribunal procede a imponer al mismo de las obligaciones impuestas cuando se decreta a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica por ante este Tribunal de Juicio, cada quince (15) días. Seguidamente el acusado RONALD JESUS POLANCO, expone: Me comprometo con el Tribunal a presentarme cada quince días y me doy por notificado de la fecha del juicio que es el 14-04-2010 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Es todo. Se deja constancia que se concluyo con el acto siendo las doce y cincuenta (12:50) de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO P.


ABG. JOVANN MOLERO

LA DEFENSA DEL ACUSADO,

ABG. KARINA MAIORIELLO
EL ACUSADO


RONALD POLANCO

EL SECRETARIO


ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el No. 036-10.

EL SECRETARIO

LD/rm
CAUSA 5M-374-08