REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 28 de Abril de 2010
198º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Juez profesional:
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

Acusado:
BELIRIO JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, venezolano, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 15-08-82, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.946.334, profesión u oficio obrero, hijo de Belirio García y Deisy Sandoval, residenciado en la calle Municipal, casa No. 11-17. Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA :
ABG THAIS TRUJILLO

DELITO: LESIONES INTENCIONALES. Previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: ALEJANDRO JOSE MORALES

FISCAL: ABG YAMIRIS GONZALEZ,, fiscal 41° del Ministerio Público del Estado Zulia

Secretario:
ABG. RUBEN MARQUEZ SILVA.

HECHOS
(narrados en la acusación)

En fecha 02 de Enero de 2006, se recibió denuncia del ciudadano IRAN FELIOE MORALES VALERDE por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la que manifestó que un muchacho de nombre ADOLFO JOSE FINOL le dio siete puñaladas a su hijo JOSE MORALES y se encuentra en la Clínica Falcón de Maracaibo donde fue intervenido quirúrgicamente, esos hechos ocurrieron el día 31DIC05 en horas de la madrugada, frente a la Licorería Estrella Luminosa, el problema se suscito cuando Belirio García empezó a tirarle cohetes a su hijo y fue cuando le paso un cuchillo a Adolfo Finol y este a apuñalo a mi hijo, una vez recuperada la victima expuso: resulto que estábamos frente a la Licorería Estrella Luminosa, tomando cervezas y al grupo donde yo andaba, otros muchachos que también andaban bebiendo nos empezaron a tirar cohetes y entonces le reclame después volvieron a tirar cohetes y les lanzo una botella, entonces se nos abalanzaron encima para agredirnos y yo empecé a pelear con Adolfo, lo lance al suelo y le estaba dando golpes en la cara en ese momento llego Belirio le agarro por los brazos y Adolfo le dio seis puñaladas, y se fueron.

RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la sala del despacho habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la JUEZ PROFESIONAL MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañada del secretario de Sala ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 41 del Ministerio Público ABG. YAMIRIS GONZALEZ, para que exponga los fundamentos de su acusación: Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica en una forma parcial el escrito de acusación Fiscal y teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medias alternativas a la persecución del conflicto y en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción Penal es que se realiza dicho cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES COMETIDO EN RIÑA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, CON LAS AGRAVANTES DE REALIZARLO CON IGNOMINIA, EJECUTARLO CON ARMAS y EN UNIÓN DE OTRAS PERSONAS, DE NOCHE, CON DESPRECIO DEL RESPETO A LA DIGNIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 425, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y sus agravantes en el artículo 77 ordinales 7, 11, 12 y 14 ejusdem, al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado Artículo 415 del Código Penal, dicho cambio es según lo dispuesto en el Ordinal 2 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto tomando en consideración el Informe Medico Legal en el cual se encuentra plasmado que las lesiones ocasionadas a la victima por el imputado de auto, son lesiones de carácter grave y asimismo la falta de interés por parte de la victima de asistir a la celebración del presente juicio Oral y Publico ya que de la revisión efectuada a la causa la victima nunca a asistido a los llamados del tribunal y ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los que se hace referencia en el escrito de acusación, igualmente esta Fiscalía solicita el enjuiciamiento oral y público del acusado BELIRIO JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, a quien se le debe declarar culpable, y se le debe imponer la pena a la que se refiere la disposición sustantiva citada.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado BELIRIO JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, representada por la Defensora Privada ABG. THAIS TRUJILLO, quien expone: Visto el cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso específicamente de la Admisión de los hechos, contemplados en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si este decide hacer uso del mismo, dicte la correspondiente sentencia, es todo.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por la defensa y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, procede en este acto a imponer al acusado BELIRIO JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado BELIRIO JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse BELIRIO JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, venezolano, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 15-08-82, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.946.334, profesión u oficio obrero, hijo de Belirio García y Deisy Sandoval, residenciado en la calle Municipal, casa No. 11-17,Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es todo.

Seguidamente la Juez profesional manifiesta que una vez escuchado al acusado donde de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este de manera voluntaria manifestó acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado BELIRIO JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, venezolano, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 15-08-82, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.946.334, profesión u oficio obrero, hijo de Belirio García y Deisy Sandoval, residenciado en la calle Municipal, casa No. 11-17, , Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES, se determinan así:
1º). Termino medio de la penalidad que establece el Artículo 415 del Código penal Venezolano, de uno a cuatro años, esto es, la pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión.
2º Rebaja de la pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión, en un tercio (1/3), esto es, diez (10) meses de prisión por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión
3° las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano BELIRIO JOSÉ GARCÍA SANDOVAL, venezolano, natural de la Villa del Rosario, fecha de nacimiento 15-08-82, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.946.334, profesión u oficio obrero, hijo de Belirio García y Deisy Sandoval, residenciado en la calle Municipal, casa No. 11-17, , Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado Artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MORALES, condenando a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada a favor del acusado de autos. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria.
LA JUEZ PROFESIONAL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 024-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.