REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 22 de Abril de 2010
198º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Juez profesional:
MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA

Acusados:
1) DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-09-87, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.427.350, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Teresa Suescum Contreras, residenciado en el Sector Delicias por detrás del Instituto Panamericano, Maracaibo, del Estado Zulia.
2) JOSE XAVIER MORALES RUIZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-08-85, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.668.121, profesión u oficio Electricista, hijo de Raicer Trinidad Morales y Francisca de Morales Ruiz, residenciado en el Sector Valle Frio, avenida 3F, con calle 84, casa No. 84-80, bajando el antiguo Hotel Granada, Maracaibo, del Estado Zulia.
3) JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-05-90, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.987.072, profesión u oficio Estudiante, hijo de José Torres y Nancy Cooper, residenciado en el Sector Paraíso, calle 85 con 19, bajando la antigua Papeleras Del Zulia, Maracaibo, del Estado Zulia.
4) GRERORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-03-78, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.879.154, profesión u oficio Taxista, hijo de Audio Cañizalez y Irma de Cañizalez, residenciado en el Sector La Limpia, Barrio Puerto Rico, callejón dos de mayo, casa No. 29B-35, Maracaibo, del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA :
• ABG ROOSVELT GARCIA
• ABG HELI JOSE VILLALOBOS
• ABG YANIRA ELENA HERNANDEZ
• ABG JAIME RAVINOVICH

DEFENSA PÚBLICA
• ABG YUARI PALACIOS

Delitos: Complicidad no necesaria en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO SUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 6 num. 1,2 y 3 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal Venezolano

Víctima: MARIO RAFAEL LADRON DE GUEVARA MOSQUERA Y EL ORDEN PUBLICO

Fiscal: DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, fiscal 40° del Ministerio Público del Estado Zulia

Secretario: RUBEN MARQUEZ SILVA.

HECHOS
(narrados en la acusación)

El día lunes 16 de Marzo de 2009, aproximadamente a las tres y media de la tarde, el Ciudadano Mario Rafael Ladrón de Guevara Mosquera, se encontraba en compañía de su hijo Victor Rafael Ladrón en un callejón que queda diagonal a la vivienda No 73-13, en el Barrio Panamericano, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, tenia aparcado un vehiculo chevrolet, modelo esteem, color blanco, placas UAA-251, con la maleta abierta ya que guardaba unos cauchos, cuando el ciudadano Mario procede a buscar otros cauchos en la residencia de su suegra, y regresa al vehículo, observa a tres sujetos que con un arma de fuego apuntaba a su hijo Victor diciéndole éstos que se acercara donde estaban con su hijo, procediendo los sujetos a despojar al señor Mario de las llaves del vehículo, su cartera y la cantidad de 700 bolívares, saliendo del lugar los tres antisociales en el descrito automóvil, la victima sale a la Av. la limpia y se embarca en un vehiculo que presta el servicio de taxi, llama al 171 reportando lo acontecido, procediendo a hacerle seguimiento a su vehículo cuando llegaron al sector el transito conocido como la sanidad, en el semáforo, la Unidad Policial PR-827, donde se desplazaban los funcionarios actuantes, interceptan el vehiculo, bajándose del mismo los tres sujetos, quienes se embarcan en otro vehiculo que se encontraba en la parte delantera, procediendo los funcionarios a aprehender a los hoy acusados, incautando dentro del vehiculo un arma de fuego tipo revolver que utilizaron para someter y amenazar de muerte al ciudadano Mario de Guevara…


RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL

Iniciada la audiencia oral y pública, Se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL en la sala del despacho habilitada para tal fin, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial, avenida 15, diagonal al Diario Panorama en esta Ciudad de Maracaibo, presidido por la JUEZ PROFESIONAL MSc. ERIKA MILENA CARROZ PEREA, acompañada del secretario de Sala ABOG. RUBÉN E. MÁRQUEZ S. De inmediato la Juez Profesional solicita al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala las siguientes personas: Presente los acusados DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS, JOSE XAVIER MORALES RUIZ, JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Dejándose constancia de la comparecencia del acusado GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN, quien se encuentra en libertad. Se observa la comparecencia del Fiscal 40 del Ministerio Público, ABG. DOUGLAS VALLADARES. Asimismo Se observa la comparencia del ABG. ROOSVELT GARCIA MATHEUS, defensor del acusado DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS. Se observa la comparecencia del ABG. YANIRA ELENA HERNANDEZ y ABG. JAIME RAVINOVICH, defensor del acusado JOSE XAVIER MORALES RUIZ. Se observa la comparecencia del ABG. HELI JOSE VILLALOBOS, Defensor del acusado JOSNAN JOSE COOPER OVALLES. Se observa la comparecencia de la defensora Publica NO. 22 ABG. YUARI PALACIOS, defensora del acusado GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN. Verificada la presencia de las partes la Juez Profesional declaró: ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 AM), explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. Asimismo advirtió a los acusados que deberán estar atentos a todos los actos del proceso y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se ubica al lado del mismo, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta y al público asistente que deberán hacer silencio para no interrumpir el principio de inmediación, mantener el buen orden y compostura en la sala durante el desarrollo de la audiencia, y que cualquier manifestación de indisciplina será severamente sancionada por el Tribunal, así mismo los impone del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal 40 del Ministerio Público ABG. DOUGLAS VALLADARES, para que exponga los fundamentos de su acusación: Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica en una forma parcial el escrito de acusación Fiscal y teniendo como base los principios constitucionales establecidos en nuestra carta magna, en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medias alternativas a la persecución del conflicto y en base a la facultad que tiene el Ministerio Público como titular de la acción Penal por cuanto en fecha 16 de marzo de 2009, el ciudadano MARIO LADRON victima en la presente causa señalo haber sido despojado por sujetos desconocidos de su vehiculo Chevrolet, Modelo Esteen, placas UAA-25I, donde señala que tres sujetos portando arma de fuego lo despojaron de dicho vehiculo, quienes posteriormente huyen del sitio y son detenidos por funcionarios de la policía regional. Ahora bien el día de la Audiencia preliminar en fecha 10-06-2009, la victima quien manifiesto voluntariamente ante el Juez de Control lo siguiente: Acá no están presentes el que me tenia apuntado con el arma a mi hijo y le entregue la llave del carro no esta, ya que era flaco, alto, tenia una gorra metida hacia abajo y a mi nunca se me olvidara esa cara, y no estoy amenazado por nadie y si estuviese los señalaría. Considerando que la declaración de la victima establece que si es cierto que en fecha 16-03 fue despojado de su vehiculo no es menos cierto que las personas que están detenidas no participaron directamente en el robo, sino que su participación consistió en trasladar dicho vehiculo una vez que fue robado, es decir su participación fue secundaria, esto en relación a los ciudadanos DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS, JOSE XAVIER MORALES RUIZ, JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, en relación al acusado GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN, según el acta policial el mismo se encontraba en su unidad Hiunday Excel, placa VAH-39B, el cual la victima señala que solo tres sujetos lo despojan del vehiculo, resultando un cuarto ciudadano detenido el cual no participo en dicho hecho, sin embargo con respecto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal se mantiene la calificación presentada en el escrito acusatorio ya que en dicho vehiculo fue encontrado el arma de fuego señalada en el Acta policial, quedando vigente este delito, haciendo la aclaratoria a la ciudadana Juez que este delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es solo para el ciudadano GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN y no para el resto de los acusados descritos en el acta, quedando claro que solo fue imputado al acusado GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN, en consecuencia este representante fiscal considera que lo ajustado en derecho es señalar que los hechos se encuentran encuadrados en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, pero con la participación de COMPLICES NO NECESARIOS, previsto en el Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, por cuanto la participación de los ciudadano DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS, JOSE XAVIER MORALES RUIZ, JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, fue secundaria al hecho principal, y con respecto al ciudadano GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN por cuanto no existe ningún elemento probatorio en su contra solicito su absolución en la presente causa con respecto al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, pero con la participación de COMPLICES NO NECESARIOS, previsto en el Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los que se hace referencia en el escrito de acusación, igualmente esta Fiscalía solicita el enjuiciamiento oral y público de los acusados antes mencionados y se les debe imponer la pena a la que se refiere la disposición sustantiva citada.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN, representado por la Defensora Publica No. 22 ABG. YUARI PALACIO, quien expone: Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público por cuanto se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el contenido de las actas y elementos probatorios que presento el Ministerio Público en contra de mi defendido, es decir se evidenciaba que no existía ningún elemento que configurara responsabilidad por parte de mi defendido en el hecho por el cual fue acusado, en relación al delito imputado de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicito al Tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso específicamente de la Admisión de los hechos, contemplados en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si este decide hacer uso del mismo, dicte la correspondiente sentencia, solicito se me acuerde copias de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, ABG. HELI JOSE VILLALOBOS, quien expone: Vista la solicitud de la representación fiscal por cuanto cambia la calificación del delito a mi representado por la comisión de un hecho punible investigado que acarrea responsabilidad penal en el Delito de Cómplice no necesario esta defensa se adhiere a dicha solicitud y en consecuencia solicito al Tribunal imponga a mi defendido de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso específicamente de la Admisión de los hechos, contemplados en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si este decide hacer uso del mismo, dicte la correspondiente sentencia, solicito se me acuerde copias de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS, ABG. ROOSVELT GARCIA MATHEUS, quien expone: Me adhiero a la acusación fiscal nueva en contra de mi defendido y en consecuencia solicita se imponga a mi defendido de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso específicamente de la Admisión de los hechos, contemplados en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito copia del acta, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado JOSE XAVIER MORALES RUIZ, ABG. YANIRA ELENA HERNANDEZ y ABG. JAIME RAVINOVICH, exponen: Escuchada la exposición del Fiscal del Ministerio0 Público en la cual hace cambio de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, pero con la participación de COMPLICES NO NECESARIOS, es por cuanto esta defensa se adhiere a dicha calificación y en consecuencia solicita se imponga a mi defendido de las medidas alternativas de la Prosecución del proceso específicamente de la Admisión de los hechos, contemplados en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, es todo.

Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las defensa y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, procede en este acto a imponer a los acusados DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS, JOSE XAVIER MORALES RUIZ, JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-09-87, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.427.350, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Teresa Suescum Contreras, residenciado en el Sector Delicias por detrás del Instituto Panamericano, Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado JOSE XAVIER MORALES RUIZ, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado JOSE XAVIER MORALES RUIZ, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse JOSE XAVIER MORALES RUIZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-08-85, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.668.121, profesión u oficio Electricista, hijo de Raicer Trinidad Morales y Francisca de Morales Ruiz, residenciado en el Sector Valle Frio, avenida 3F, con calle 84, casa No. 84-80, bajando el antiguo Hotel Granada, Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo antes mencionado.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, a quien se le solicita se identifique plenamente, quien manifiesto llamarse JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-05-90, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.987.072, profesión u oficio Estudiante, hijo de José Torres y Nancy Cooper, residenciado en el Sector Paraíso, calle 85 con 19, bajando la antigua Papeleras Del Zulia, Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al acusado GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN, quien manifiesto llamarse GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-03-78, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.879.154, profesión u oficio Taxista, hijo de Audio Cañizalez y Irma de Cañizalez, residenciado en el Sector La Limpia, Barrio Puerto Rico, callejón dos de mayo, casa No. 29B-35, Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente la Juez profesional impone al acusado del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, es todo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ADMITIDOS EN EL JUICIO

Una vez escuchados a los acusados donde de manera voluntaria manifestaron en forma conteste, libre y espontánea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento; por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado y en consideración que los acusados de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al procedimiento por admisión de los hechos, estos de manera voluntaria manifestaron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, se declara Con lugar la aplicación de dicho procedimiento

Escuchadas las exposiciones de los defensores, y de los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos antes de la constitución del tribunal, considera esta juzgadora que es la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 376.
Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

PUNTO PREVIO

Admitida como se encuentra la acusación fiscal, con las modificación en cuanto a individualización y forma de participación, los medios probatorios presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ante el Juez De Control al final de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, la causa prosiguió por el procedimiento ordinario, y en vista de la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al acusado el derecho de admitir los hechos, antes de la constitución definitiva del tribunal con escabinos, fueron impuestos los acusados del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes admitieron los hechos que les fueron imputados con las modificaciones anunciadas por el representante del Ministerio Público, esta Juzgadora hace los siguientes pronunciamientos:

La admisión de los hechos es una Institución creada en aras de garantizar al Sistema de Administración de Justicia, una forma valida de economía procesal, en franco respeto de la tutela Judicial efectiva, permitiéndole a su vez al acusado, en caso de reconocer en forma libre, espontánea, libre de coacción y apremio, una rebaja sustancial de la pena de un tercio a la mitad dependiendo del de conformidad con lo previsto en eL artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena definitiva, manteniendo LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los mencionados acusados, siendo impuestos que será el juez de ejecución que por distribución le corresponda conocer, el competente para ejecutar su régimen de cumplimiento de pena.

CALCULO DE LA PENA

Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables a los acusados DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS, JOSE XAVIER MORALES RUIZ, JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, por la comisión de COMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, y Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO RAFAEL LADRON DE GUEVARA MOSQUERA, se determinan así:
1º). Termino medio de la penalidad que establece el Artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, esto es, la pena de doce (12) años de presidio,
2º Rebaja de la pena de doce 12) años de presidio, a la mitad (1/2), esto es, seis (6) años por aplicación de rebaja de pena establecida en el articulo 84 y 74 del Código Penal Venezolano, resultando la pena de seis (6) años de presidio
3º) Rebaja de la pena de seis (6) años de presidio, en un tercio (2 años) por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de CUATRO (4) años de presidio
4º). Se condenan a cumplir la pena de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.


Siguiendo la regla prevista en el Artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las rebajas de pena que disponen los artículos 82 y 74 ambos del Código Penal Venezolano y el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan a continuación las penas aplicables al acusado GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN, por la comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se determinan así:
1º). Límite inferior de la penalidad que establece el Artículo 277 del Código penal Venezolano, esto es, la pena de tres (03) años de prisión, por aplicación de rebaja de pena establecida en el articulo 84 y 74 del Código Penal Venezolano
2º Rebaja de la pena de tres (3) años de prisión, a la mitad (1/2), esto es, un (1) año y seis (6) meses de prisión por aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, resultando la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión
3° las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado, Las Penas Accesorias de ley a las que se hace referencia son inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: 1) SENTENCIA CONDENATORIA a los ciudadanos DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 18-09-87, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.427.350, profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Teresa Suescum Contreras, residenciado en el Sector Delicias por detrás del Instituto Panamericano, Maracaibo, del Estado Zulia, al acusado JOSE XAVIER MORALES RUIZ, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-08-85, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 17.668.121, profesión u oficio Electricista, hijo de Raicer Trinidad Morales y Francisca de Morales Ruiz, residenciado en el Sector Valle Frio, avenida 3F, con calle 84, casa No. 84-80, bajando el antiguo Hotel Granada, Maracaibo, del Estado Zulia, al acusado JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 22-05-90, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 18.987.072, profesión u oficio Estudiante, hijo de José Torres y Nancy Cooper, residenciado en el Sector Paraíso, calle 85 con 19, bajando la antigua Papeleras Del Zulia, Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión de COMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, y Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO RAFAEL LADRON DE GUEVARA MOSQUERA, condenando a cumplir la pena de CUATRO ( 04) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 13 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 2) SE DECRETA SENTENCIA ABSOLUTORIA A FAVOR DEL CIUDADANO: GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-03-78, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.879.154, profesión u oficio Taxista, hijo de Audio Cañizalez y Irma de Cañizalez, residenciado en el Sector La Limpia, Barrio Puerto Rico, callejón dos de mayo, casa No. 29B-35, Maracaibo, del Estado Zulia, con respecto al delito de COMPLICES NO NECESARIOS en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, y Artículo 84 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO RAFAEL LADRON DE GUEVARA MOSQUERA, en virtud de solicitud de sentencia absolutoria interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público. 3) SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-03-78, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad No. 13.879.154, profesión u oficio Taxista, hijo de Audio Cañizalez y Irma de Cañizalez, residenciado en el Sector La Limpia, Barrio Puerto Rico, callejón dos de mayo, casa No. 29B-35, Maracaibo, del Estado Zulia, por la comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenando a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, establecidas en los Artículos 14 y 34 del Código Penal, por aplicación del Artículo 376 del Código Penal y en atención a lo establecido en las Disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extraactividad, donde se aplicara la norma mas favorable al imputado. 4) Se mantiene la Medida de Privación de libertad decretada en contra de los acusados DIEGO JOSE SUESCUM CONTRERAS, JOSE XAVIER MORALES RUIZ, JOSNAN JOSE COOPER OVALLES, se libra boleta de encarcelación dirigida a la Cárcel Nacional de Maracaibo. 4) Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad decretada al ciudadano GREGORY JESUS CAÑIZALEZ GUZMAN. Dicha pena deberán cumplirlas los mencionados penados en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. CÚMPLASE.
LA JUEZ PROFESIONAL

MSc ERIKA MILENA CARROZ PEREA

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 023-10 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas llevado por este Despacho.

EL SECRETARIO


ABG. RUBEN E. MARQUEZ S.