REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Juicio
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 28 de Abril de 2010.
200° y 151°
Resolución N° 060-2010 Causa 3M-633-09.-
Vista el acta que antecede de esta misma fecha, en la causa signada por este Tribunal bajo el N° 3M-633-09, seguida en contra del acusado RAÚL ALBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
Punto Previo
Nuestra Carta Marga establece lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
EL Código Orgánico Procesal Penal
Establece lo siguiente en sus artículos:
Capítulo III
De la Revocatoria:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”
Se evidencia de la revisión efectuada a la causa que efectivamente el acusado de autos, ha sido notificado de los actos fijados por este Tribunal, haciendo así caso omiso a los llamados del tribunal, sin haber justificativo alguno de las inasistencias a los actos. Así mismo fue verificado por el sistema automatizado de presentaciones llevados por este Palacio de Justicia, en la cual se evidencia que el acusado RAÚL ALBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, no cumple las presentaciones impuestas por el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/07/06, desde el mes de Septiembre de 2009. En tal sentido se evidencia que efectivamente nos encontramos en el supuesto de hecho al que hace referencia el artículos 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ACUERDA revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuencialmente Ordena Librar Orden de Aprehensión al ciudadano: RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.383.488, hijo de RAMON GARCIA Y AMIRA FERNANDEZ, residenciado en BARRIO PANAMERICANO, AVENIDA 83A, CASA 74-58, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; por la presunta comisión del DELITO DE PORTE ILILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del Estado Venezolano todo ello de conformidad con el articulo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas a los fines de que incluyan en pantalla a los ciudadanos acusados antes mencionados. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y consecuencialmente Ordena Librar Orden de Aprehensión al ciudadano: RAUL ALBERTO GARCIA FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, mayor de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Mecánico, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.383.488, hijo de RAMON GARCIA Y AMIRA FERNANDEZ, residenciado en BARRIO PANAMERICANO, AVENIDA 83A, CASA 74-58, MARACAIBO, ESTADO ZULIA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con el articulo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, a los fines de ser conducidos a la Captura del acusado, quien una vez aprehendido deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden de este Tribunal, a fin de asegurar su comparecencia al Proceso. ASI SE DECLARA.-
Registre la presente decisión y Déjese copia certificada en el libro de Decisiones.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIFER GUTIERREZ PIRELA.-
En este misma fecha se fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión que antecede, se registro bajo el N° 060-2010.-
LA SECRETARIA
ABOG LILIFER GUTIERREZ PIRELA