REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TECREO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 26 de Abril de 2010
200ª Y 150ª
DECISIÓN Nº 058-10 CAUSA Nº 3M-306-04
Este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, así como también a lo preceptuado en el artículo 51 de nuestra Carta Magna que entre otras cosas contempla el derecho que tiene toda persona a obtener oportuna y adecuada respuesta a sus pretensiones, que no es más que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DEL ESTADO, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo hace en los siguientes términos:
Visto el Escrito interpuesto por el ABOG. ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA actuando en representación deL acusado; RAMON ARGENIS PEREZ FUNES, por medio del cual solicitan actuando en nombre de su defendido, el EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, esgrimiendo para ello y de su persona, siendo contrario a la celeridad procesal; invocando los principios constitucionales contemplados en los artículos 2, 26,44.1 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 9 y 243 del código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia se le conceda a su defendido la REVISION Y CONSECUENTE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD Y A SU VEZ UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal.-
Al finalizar la Audiencia Preliminar del Acusado en fecha veintiuno de diciembre del 2002, se admitió acusación por la fiscalía Octava a
cargo del doctor Américo Rodríguez en contra del ciudadano RAMON ARGENIS PEREZ FUNES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano MOHAMED CHAMS JEAD; ordenando el Tribunal Octavo de Control a cargo del doctor Luis Robles Páez se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250,251 Y 252 del Código Orgánico Procesal. Siendo el día 20 de enero de 2003 el Tribunal Octavo de Control presidido por el Doctor Alberto González Villalobos concede medida cautelar sustitutiva de Privación judicial de libertad contenida en los ordinales 3º,4º y 8º del artículo 256 del código orgánico procesal penal, previa petición de revisión de medida ejercida por los abogados Roberto de Jesús Delgado García y Roberto de Jesús Delgado Urbina el día 08 de enero de 2003; evidenciándose en actas que la representación fiscal auxiliar José Antonio Costa Hurtado presentó el día 20 de Enero de 2003 acusación formal y petición de juicio público contra el imputado ut supra. Efectuándose el día 11 de febrero de 2004 la audiencia preliminar en el tribunal octavo de Control ubicado en san francisco a cargo de la abogada Eglee Ramírez quien ratifica la petición de la fiscalía octava representada en ese acto por la abogada Gherardine Campos de Andrades en la apertura al auto de juicio oral y publico en contra del acusado Ramón Argenis García funes. Constituyéndose el tribunal el 21 de julio de 2004 para la realización del juicio con escabinos de manera que fuese oral y público. Percibiendo el tribunal tercero de juicio presidido por la Doctora Silvia carroz la incomparecencia del ciudadano acusado de manera reiterada procedió a petición de la fiscal revocarle la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordenó su aprehensión, siendo que la causa tenía para ese entonces más de un año siendo diferida y sin que le alegara la razón de sus incomparecencias. Notificándosele a este tribunal el día 16 de marzo de este año de la realización de la orden de aprehensión del ciudadano RAMON ARGENIS PEREZ FUNES.
En este sentido este juzgador manifiesta que; si bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio, para precisamente ser juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva establece: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa este Tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y pronta justicia.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1744 de fecha 09 de agosto de 2007, ha señalado:
“...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de la Sala).
Por su parte, esta Sala Constitucional en decisión No.314 de fecha 07.11.2008, ha expresado lo siguiente:
“...con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal del imputado, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto...”.
En este orden de ideas es imperioso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este particular, Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de la cual se extrae el siguiente pronunciamiento:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal”…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.
Igualmente, se estima pertinente señalar criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, el cual se lee al tenor siguiente:
“... debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio pro libertatis...(Omissis)...Sin embargo, tal protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas...(Omissis)...dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo del Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al Control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Sentencia No. 1998 de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Subrayado de la Sala).
Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la CRBV se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44-1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N.- 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando manifestó:
“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por la Defensa Privada, es necesario señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, instalada la audiencia pública y desarrollada ésta en forma oral, el tribunal decepcionará las pruebas; y siendo que es en la audiencia oral y no es otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados y testigos, toda vez que existe formalmente una acusación en su contra por el delito del cual la Fiscalía ofreció medio de pruebas útiles y pertinentes, los cuales no han variado hasta la presente fecha, siendo menester esperar la celebración del juicio oral y público que habrá de realizarse a efectos de escuchar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Representante Fiscal como por la Defensa, que llevarán sin lugar a dudas a un veredicto.
De manera que, encontrándose la presente causa en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la esta fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considerando que los motivos por los cuales se fundamentó la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control, no han variado hasta la presente, pues tales elementos recavados en la fase de investigación y que han de debatirse en la fase oral y público, considera quien aquí decide que tales supuestos alegados por la defensa, no son suficientes para determinar si a ciencia cierta el acusado de autos cumplirá con las finalidades del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Razón por la cual es procedente en derecho en el caso que nos ocupa a los fines de asegurar las resultas del proceso, mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando quien aquí decide que persisten los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Con también lo contemplado en el articulo 251 del código orgánico Procesal Penal en los ordinales 2 y 4 que transcribo textualmente “PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ordinal 2: “La pena que podría llegarse a imponer en el caso”ordinal 4º”El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad”
Por ultimo es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-
”… Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”, en consecuencia lo procedente en derecho es MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD dada en contra del ciudadano RAMON ARGENIS PEREZ FUNES por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, efectuada en contra del ciudadano MOHAMED CHAMS JEAD y en vista de que las condiciones de modo, lugar y tiempo que originaron las mismas no han variado. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Examen y Revisión de Medida interpuesta por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA; actuando en representación del acusado RAMON ARGENIS PEREZ FUNES por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado RAMON ARGENIS PEREZ FUNES por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano MOHAMED CHAMS JEAD.todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIFER GUTIERREZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el No 058-2010
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIFER GUTIERREZ
Dem./dem
Causa Nº3M-306-04.-