REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Abril de 2010
200 y 151

ACTA DE AUDIENCIA ORAL POR ORDEN DE APREHENSION


Decisión N° 063-10 Causa N° 2M-223-08

En el día de hoy, veintisiete (27) de Abril de 2010, siendo las 12:00 del mediodía, previa comparecencia de las partes, a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL POR ORDEN DE APREHENSION en la presente causa signada con el N° 2M-223-08, seguida al acusado CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, por recaer sobre el Orden de Aprehensión acordada por este Despacho, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de JOSE LUIS MARIN Y RUBY GOMEZ, en virtud de lo ordenado por la Corte de Apelaciones. Se constituye este Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Despacho, ubicada en el Tercer piso del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por el Juez DR. ANDRES URDANETA CASANOVA, en compañía de la Secretaria de Sala ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ. De seguida, el Juez Profesional solicitó a la Secretaria verificara la asistencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: El Representante de la Fiscalía 46° del Ministerio Público ABOG. LIDUVIS GONZALEZ, los ABOGADOS EDUARDO OSORIO GONZALEZ y ENDER ARRIETA MADRIZ, y el acusado CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA. De inmediato el acusado de actas solicito el derecho de palabra, manifestándole al Tribunal: “revoco en este acto la Defensa del Abogado MORLY UZCATEGUI y nombro como Defensores de confianza a los abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ y ENDER ARRIETA MADRIZ, es todo”. Presente en la sala de este Tribunal los ABOGADOS EDUARDO OSORIO GONZALEZ y ENDER ARRIETA MADRIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.962.905 y 15.809.279 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.905 y 121.002, quienes fueran nombrados por el acusado CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA como sus Defensores Privados, exponiendo los mencionados Abogados lo siguiente: “Vista la designación de defensores privados que hiciera el ciudadano, CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, a los fines de defender derechos en el presente procedimiento que se le sigue por ante este Tribunal en la causa signada bajo el N ° 2M-223-08, aceptamos el cargo para el cual se nos ha designado, siendo nuestro domicilio procesal en la AVENIDA 3Y, SAN MARTIN, ENTRE CALLES 78 y 79, CENTRO COMERCIAL SANTO ANGEL, LOCAL N° 50, ARRIBA DE BANCORO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA”. Acto seguido el Juez Titular de este despacho, procede a preguntarles: “¿Juran Ustedes cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona?”, a lo que respondieron: “Si, lo juramos”; culminando el Juez del despacho: “De ser así que Dios y la Patria os premie, sino que os demande.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, en vista de que el ciudadano, hoy acusado, se encontraba prófugo de la Justicia y es trasladado en el día de hoy ante este Tribunal, es por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad del hoy acusado, para garantizar las resultas del proceso, es todo”. Seguidamente, el Juez del Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole además las circunstancias que originó librar la Orden de Aprehensión; procediéndole a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, se identificó como CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, de 25 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.478.014, nacido el 30/05/1984, hijo de ESGIRPCIO ENRIQUE HIGUITA FERRER y LEDIS DEL CARMEN ACOSTA MORENO, de profesión u oficio Coordinador de la Cooperativa CONSTRUCEMEN y Comerciante, residenciado en el Barrio Luis Aparicio, calle 151, avenida 48E, casa N° 151-36, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0261-7319365. Asimismo, se le concede la palabra al Defensor del Acusado Abogado ENDER ARRIETA, quien expuso lo siguiente: “Esta Defensa solicita respetuosamente, ciudadano Juez, tome en cuenta que nuestro representado pasó varios meses privado de libertad y esto ocasionó en su persona un trauma psicológico que no permitió que éste tuviera un estado de salud óptimo, por lo cual descuidó temporalmente el proceso penal que se seguía en su contra, sin embargo, es la intención de nuestro cliente someterse a la autoridad de este Tribunal por lo cual solicito respetuosamente, deje sin efecto la orden de captura en contra de nuestro representado y dicte una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera queda totalmente asegurada su comparecencia a las fases consecutivas de este proceso. La defensa promueve en este acto marcados con las letras A y B, constante de dos folios útiles cada uno, exámenes de evaluación psicológica realizados a nuestro cliente, en los cuales se evidencia el estado de salud antes mencionado, el cual se agravaría en caso de un nuevo ingreso de nuestro cliente a algún centro penitenciario, ya que ésta es la principal causa del cuadro patológico del cual es victima, es todo”. En este acto, se acuerda agregar lo consignado por la Defensa, constante de cuatro (4) folios útiles. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa que nos encontramos en presencia de un delito grave, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ambos de la LEY OBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; asimismo, observa que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, fue revocada por la Corte de Apelaciones, ordenando la reclusión del acusado; procediendo este Tribunal a dar cumplimiento a lo ordenado, librando la correspondiente orden de aprehensión; no obstante, la anterior decisión dictada por el Tribunal A Quen, observa éste Órgano Jurisdicente que posterior al dictamen de la medida de Privación Judicial, encuentra quien decide que han surgido circunstancias o condiciones que modifican sustancialmente las inicialmente tomadas en cuenta, para el decreto de la medida de privación de libertad, estimadas por la Corte de Apelaciones, toda vez que como primer fundamento de esa cambio, surge la voluntad del imputado de someterse a los actos del proceso, cuando luego de obtener la libertad mediante el decreto de las medidas sustitutivas de libertad, acordada por el Tribunal 8 de Control en fecha 10 de noviembre del año 2008, en e acto de audiencia preliminar, el acusado se presento en tres (03) oportunidades, según consta del record de presentaciones que se anexa al presente escrito, amén de la circunstancia de su prestación voluntaria el día de hoy para solventar su situación jurídica con motivo de la orden de aprehensión librada en su contra, lo que permite determinar con certeza una confirmación por parte de la actitud del procesado de someterse voluntariamente a los actos del proceso, y con ello, satisfacer la finalidad del proceso; comportamiento que denota incuestionablemente la intencionalidad del mismo se no sustraerse de la acción de la justicia y de la pretensión punitiva del Estado, lo que evidencia, a todas luces, que en el caso de marras la presunción razonable del peligro de fuga prevista en el Articulo 250, ordinal 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra enervada o destruida, sobreviniendo durante el devenir del proceso una condición objetiva que permiten establecer que las razones inicialmente estimadas para l decreto de la medida de prisión preventiva, han sufrido una variación en lo que respecta al presupuesto razonable del peligro de fuga, considerando que con el dictamen de una medida cautelar menos gravosa se garantiza la resultas del proceso, y por ende, la finalidad del proceso; por cuya fundamentación, encuentra éste Tribunal se verifican las condiciones para determinar que resulta procedente por el análisis de la situación factica del caso concreto, el otorgamiento al acusado menos gravosa que la privación de libertad. Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por este Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el acusado vaya a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de la voluntad de los acusados de someterse a la acción de justicia por el ilícito penal por el cual están siendo juzgados, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que el imputado de autos han logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el mismo evada el proceso, ya que ha quedado demostrado con su asistencia voluntaria al acto al presente acto, a pesar de encontrase en estado de libertad por la medida sustitutivas de libertad, acordada por el tribunal 8 de Control y revocada por la Corte de Apelaciones; además de haberse constatado a través de la revisión del sistema automatizado de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, que el acusado cumplió de manera parcial, con las presentaciones por ante el indicado Departamento, durante el tiempo que permanecieron en libertad hasta que la Corte de Apelaciones le revocará dichas medicas sustitutivas de libertad en ocasión al Recurso de Apelación intentado por la representante de la Vindicta Pública; adicionando la circunstancia de que e acusado una vez que tuvieron conocimiento de la decisión del Tribunal de Alzada, de manera voluntaria se puso derecho el día de hoy para solventar su situación jurídica, de manera que existe su plena disposición e intención ineludible de someterse a los subsiguientes actos del proceso; máxime, si consideramos que con la valoración de la evaluación psicológica correspondiente al acusado, se observa que el trastorno psicosocial que presenta es producto de su situación de encierro en el Reten Policial El Marite, ocasionados por la agresiones físicas y sexuales a que estuvo sometido por parte de otros internos, que amerita tratamiento psicológico por medico especialista en la material, que obviamente no será suministrado en el recinto penitenciario; razones suficientes para estimar que resulta procedente la sustitución de la medida de Privación de libertad, siendo pertinentes las previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-. Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: Acordar a favor del acusado CAROS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA, el otorgamiento de medidas sustitutivas de libertad, prevista en los ordinales 3, 4 y 6 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes a las presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo; la prohibición de salida de la localidad, sin autorización del Tribunal, y prohibición de establecer comunicación con las víctimas.-l. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a mantener la medida de privación de Libertad, al considerarse que ha operado en el caso de marras circunstancias sobrevenidas que modifican las condiciones inicialmente valoradas para l dictamen de la medida de privación de libertad, siendo procedente por vía de examen y revisión la sustitución de la prisión preventiva, conforme al Artículo 264 Ejusdem.- TERCERO: Se ORDENA dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del acusado, para lo cual se dispone oficiar a la División de Información Policial del CICPC, con el objeto de ordenarles la exclusión del sistema de la indicada orden de requisitoria. Siendo las 02:30 de la tarde, se dio por concluido el presente acto, previa lectura del acta la cual servirá en señal de notificación a las partes de lo aquí expuesto. Quedó registrada bajo el No 063-10. Es Todo. Termino, Se leyó y conformes firman.--------
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DR. ANDRES URDANETA CASANOVA
EL FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. LIDUVIS GONZALEZ
EL ACUSADO,


CARLOS ENRIQUE HIGUITA ACOSTA

LOS DEFENSORES PRIVADOS



ABOG. EDUARDO OSORIO ABG. ENDER ARRIETA

LA SECRETARIA,



ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ



AUC/yelitza.
Causa No 2M-223-08