REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Veintitrés 23 de Abril de 2010
200º y 150º


CAUSA N° 10M-152-07 DECISION N°


JUEZ: ABOG. ANDRES URDANETA CASANOVA
FISCAL: Abog CARMEN ELOINA PUENTA FISCAL 10º DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
VICTIMA(S): ALEXIS SALVADOR HERRERA
ACUSADO: JOSE GREGORIO GALBAN VILCHEZ
DEFENSA: ABG. ALEXANDER MARCANO
SECRTARIA: ABOG. CLAUDIA BRACHO PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO



AUDIENCIA ORAL DE PARA RESOLVER PRORROGA DEL ARTICULO 244 del COPP


En el día de hoy, Miércoles Veintitrés (23) de Abril del año dos mil diez ( 2.010), siendo las doce (12:00 PM) de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal de Juicio para llevar a efecto la Audiencia Oral para escuchar a las partes y resolver sobre la prórroga del Mantenimiento de la Medida de coerción personal, a la cual se encuentra(n) sometido(s) el (los) Acusado(s) JOSE GREGORIO GALBAN VILCHEZ quienes se les acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el Artículo 1,2,3 de la Ley Sobre ell Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 y el articulo 277 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ANA KARINA VALBUENA SANDOVAL Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, razón por la cual se encuentra detenido el acusado de actas desde el día 02-05-2008, en virtud de la medida decretada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la presente audiencia se lleva a efecto únicamente con respecto al acusado JOSE GREGORIO GALBAN VILCHEZ, por cuanto es quien se encuentra bajo medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en centrándose el ciudadano ANTONY DE JESUS MACHADO VILLA, le fuera acordada medica Cautelar Sustitutiva ala privación Judicial Preventiva de libertad, en fecha 30-06-2008. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia de los acusados JOSE GREGORIO GALBAN VILCHEZ previo traslado desde el Centro de Arresto y Detenciones preventivas “El Marite”, la representante fiscal del Ministerio Publico, Abog. CARMEN ELOINA PUENTE. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia en este acto del ABOG DANIEL OLMOS, quien se retirara en la anterior oportunidad de la sala de este juzgado sin autorización del mismo. Acto seguido, el acusado de actas, JOSE GREGORIO GALBAN VILCHEZ solcito el derecho de palabra y manifestó: “ciudadano juez, en esta acto nombro como mi defensor de confianza al ciudadano ABOG. ALEXANDER MARCANO, y revoco a mi defensa anterior, es todo. Presente en la sala de este Tribunal el ABOG. ALEXANDER MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 16.366.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.743, quien fue nombrado por el acusado JOSE GREGORIO GALBAN VILCHEZ como su Defensor Privado, exponiendo el mencionado Abogado lo siguiente: “Vista la designación de defensor privado que hiciera el ciudadano JOSE GREGORIO GALBAN VILCHEZ, a los fines de defender sus derechos en el presente procedimiento que se le sigue por ante este Tribunal en la causa signada bajo el N° 2M-212-08, acepto el cargo para el cual se me ha designado, siendo mi domicilio procesal en EL CENTRO COMERCIAL PUENTE CRISTAL, LOCAL L-73, PISO N° 2, TELEFONO 0414-539-24-08, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA”. Acto seguido el Juez Titular de este despacho, procede a preguntarle: “¿Jura Usted cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona?”, a lo que respondió: “Si, lo juro”; culminando el Juez del despacho: “De ser así que Dios y la Patria os premie, sino que os demande.” Es todo. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PARA RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD FORMULADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y se procede inmediatamente a imponer a los Acusados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera oral y sucinta los argumentos del pedimento: “DE CONFORMIDAD CON LO ESTABNLECIDO EN EL ARTICULO 244 del código orgánico procesal penal solicito al ciudadano juez, conceda en la presente causa la prorroga de dos (02) años lo cual no excede de la pena mínima del delito por el cual se le sigue el proceso al ciudadano JOSE GREGORIO GALBAN VILCHEZ que el delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, la presente solicitud la motiva que el delito por el cual se encuentra procesado el mencionado acusado es un delito que ha sido calificado pro al doctrina y jurisprudencia del máximo tribunal de la republica como de carácter grave y pluriofensivo que no solo afecta el derecho a la propiedad que se tiene sobre determinado bien sino que también apareja la violación del derecho ala libertad y en muchas ocasiones le de la seguridad personal, Es todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Acusado JOSE GREGORIO GALBAN VILCHEZ, quien expuso: “no deseo declarar, Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor del Acusado JOSE GREGORIO GALBAN VILCHEZ, Abog ALEXANDER MARCANO, quien expuso: “ vista la solicitud realizada por el ministerio publico y revisada la causa que hoy es cuestión de estudio se observa que la mayor oportunidad del diferimiento del presente juicio oral y publico ha sido por razones imputables al tribunal o a los jueces escabinos considerando esta defensa que no existen motivos para que sea concedida la prorroga solicitad pro el Ministerio Publico, y en caso de que sea concedida sea por un lapso no mayor a seis meses. En este acto igualmente solicito copia simple de la acusación fiscal, audiencia preliminar y auto de apertura a juicio, es todo. Verificadas como tan sido las intervenciones, así como el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, éste tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: Como preámbulo a la decisión que haya de recaer en ésta audiencia, estima necesario éste juzgador realizar una síntesis de lo observado en los autos relacionados con la fecha a partir de la cual el acusado se encuentran bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la fecha de finalización del vencimiento de la misma por el transcurso de los dos (02) años de que trata el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, la fecha cierta del ingreso de la causa, así como el aspecto cuantitativo de los medios probatorios que han de examinarse y debatirse en el juicio oral y público, el actual estado procesal, y las motivos que determinan la imposibilidad del culminar el proceso dentro del lapso de vigencia de los dos (02) años de que trata la mencionada disposición legal.- Al efecto, tenemos que el actual acusado se encuentran bajo la medida de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control que conoció en su debida oportunidad el presente asunto, desde el día 03-05-08, lo que significa que de un simple calculo matemático la fecha de vencimiento de los efectos de la medida en mención culmina el día 03-05-2010; habiendo tenido como fecha cierta de ingreso de la causa el día 21-10-2008; del mismo modo, este Juzgador aprecia de los autos que el acervo probatorio a ser examinado en el debate es relativamente s escaso, ya que el Ministerio Público promovió como fundamento base de su acusación 07 pruebas testimoniales, más 06 pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar; no obstante encuentra este Tribunal que el actual estado procesal de la causa se encuentra pendiente para la celebración del debate oral y público EN FORMA MIXTA, y finalmente, desde que se verifico el acto de Constitución de Tribunal Mixto, el acto de inicio del debate oral y público, ha sido objeto de varios diferimientos por causa comunes, básicamente tanto al acusado por falta de trasladado (02) oportunidades, a la inasistencia del acusado DANIEO OLMOS (cinco oportunidades) y a la incomparecencia de los Jueces Escabinos .- Hechas las anteriores estimaciones, quien decide procede a decidir la materia objeto del tema desidendum planteada en la audiencia, y en tal sentido, los hace bajo la siguiente argumentación: Ciertamente, se observa del contenido de las actuaciones que el lapso de los dos (02) años de vigencia de la medida de Privación de Libertad a que se contre el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran próxima a vencerse el día 03-05-2010; ante ésa circunstancia el legislador previno que el Juez estimará para resolver el establecimiento del lapso de de la prorroga solicitada por el Ministerio Público de los efectos del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, lo atinente al Principio de la Proporcionalidad, así como al retardo procesal verificado en el asunto, por causa imputables al acusado sus defensa; al respecto, considera éste Juzgador que la medida de Privación de Libertad, si bien es cierto tiene carácter excepcional, siendo procedente solo en los casos permitidos por el Texto Fundamental y las leyes, la misma continúa siendo proporcional al hecho punible atribuido, toda vez que analizado las circunstancias de su comisión, se esta en presencia de un delito sumamente grave dada la entidad social del delito, ya que el mismo violenta como bienes jurídicos tutelados no solo la libertad, sino la propiedad y hasta la propia integridad física, calificado por la doctrina y la jurisprudencia patria como un tipo penal Pluriofensivo que lesiona Derechos Humanos Fundamentales protegidos constitucionalmente y a través de Instrumentos Internacionales ratificados y suscritos por la República, como lo es el derecho a la libertad, la vida y la propiedad; máxime de estar en presencia de un concurso real de delito, que agrava aún más la situación jurídica del imputado, ante la eventual pena a imponer sobre la base de la previsión del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; un delito aunado a ello, tenemos que aún se mantiene el Peligro de Fuga, toda vez que de verificarse la libertad del acusado a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con ocasión al vencimiento de una eventual prorroga, existe la presunción razonable open legis de que el mismo evadirá el proceso, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, a la entidad grave del delito cometido, y al daño causado a la víctima, comprometiéndose el valor de la justicia y lesionándose los derechos de la víctima a obtener una respuesta del asunto sometido al conocimiento de éste Juzgado (Tutela Judicial Efectiva); de manera que atendiendo a las argumentaciones antes señaladas, quien decide estima de manera razonable el establecimiento del tiempo de Prorroga del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, el lapso de 1 año y 8 meses, el cual vence el día 03-01-2012, tiempo prudencial que a juicio de éste Juzgador pudiera llegarse a concluir el Juicio Oral y Público, atendiendo a criterios de racionalidad y a las eventuales suspensiones de que pueda ser objeto el debate, ante el escaso acervo probatorio a examinar; así como a los motivos de los diferimientos del inicio del Juicio Oral y Público, que en gran parte obedeció a la inasistencia de la Defensa Privada anterior, así como de la ausencia de Participación Ciudadana; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de la Defensa Privada.- En consecuencia, éste este Tribunal expone: Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Estima de manera razonable el establecimiento del tiempo de Prorroga del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad peticionada por el Ministerio Público, el lapso de 1 AÑO y 8 MESES, el cual vence el día 03-01-2012, tiempo prudencial que a juicio de éste Juzgador pudiera llegarse a concluir el Juicio Oral y Público, atendiendo a criterios de racionalidad y a las eventuales suspensiones de que pueda ser objeto el debate, ante el acervo probatorio a examinar; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la petición del Ministerio Público y sin lugar la petición de la Defensa Privada.- Así se decide Se registro la presente decisión bajo el Nº 059-08. Siendo las dos y diez de la tarde culminó esta audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


ABOG. ANDRÉS URDANETA CASANOVA


LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE



EL ACUSADO


JOSE GREGORIO GALBAN VILCHEZ


LA DEFENSA

ABOG. ALEXANDER MARCANO