REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Segundo de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 14 de abril del 2010
199º y 150º
CAUSA: 2U-243-06
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados JOSE RAMON MORALES PINEDA y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal , en ocasión a la revocatoria de las medida sustitutivas de libertad, concedidas por éste Juzgado, mediante decisión signada con la n° 067-09, dictada en fecha 13-08-09, presentada por el abogado FREDDY FERRER MEDINA con el carácter de Defensor Privado; con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MORALES PINEDA y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN por su presunta participación como AUTORES de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 406, y USO INDEBIDO DE ARMAS DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 282 Ejusdem, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS RAMON RIVERA RIVERA y el Estado Venezolano, por hechos ocurridos el 20-05-2006, en horas de la mañana, en el patio de la casa N° 72, ubicada en la calle 149C con avenida 62 del Barrio Sabana Grande del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada el 11 de febrero del año 2009, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos JOSE RAMON MORALES PINEDA y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, ordenando su reclusión en la sede Policial de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo sustituida por vía de examen y revisión dicha medida por éste Despacho Judicial según decisión N° 067-09, dictada en fecha 13-08-09, cuyo beneficio procesal fue revocada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación incoado en contra de la señalada decisión por el Ministerio Público, ordenando nuevamente la medida de Privación de Libertad, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra siendo cumplida en el CICPC, de esta Ciudad.-.
Y el 09 de julio del año 2009 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
Con base al señalamiento expresado por la Defensa Privada, quien luego de hacer una invocación de los principios de Progresividad de los Derechos Humanos, , Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, consagrados en los Artículos 19 Constitucional, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrime como fundamento de su petición, que en las actas procesales no aparece demostrada ninguna presunción de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, esbozando que sus defendidos se han sometido espontáneamente a la persecución penal judicial , sin evasivas ni excusas, que las medidas sustitutivas de libertad son suficientes para garantizar la finalidad del proceso, ya que sus defendidos tienen su domicilio permanente en la ciudad de Maracaibo, y el asiento principal de sus residencias y sitio de trabajo, estando dispuesto de someterse a la persecución penal.- Del mismo modo, explana la Defensa Privada que sus defendidos invocaron una causa de justificación que despoja de punibilidad su conducta individual obrando en un cumplimiento de un deber como funcionarios policiales, y en estado de necesidad para salvar su integridad física, que la muerte del hoy occiso fue producto de un enfrentamiento policial con sus patrocinados, al momento en que luego de una persecución, lograron capturar a la víctima, quien al resistirse a la autoridad policial se enfrento a sus patrocinados con una arma de fuego; que no existen en los autos elementos para sospechar que dichos imputados pudieran destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, puesto que la investigación penal fue conducida y concluida bajo la dirección del Ministerio Público, o que los testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal; por cuyas razones argüidas solicita se le aplique a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los artículos 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; al considerar que los argumentos y alegaciones explanadas permiten estimar que existen condiciones favorables para que sus defendeos pueda asistir en estado de libertad al juicio oral y público, ya que el Ministerio Público no puso obtener ninguna evidencia para destruir o desvirtuar la excepción de hecho alegada por los imputados respecto a que su conducta se encuentra amparada bajo las causas de justificación antes indicadas.-.-
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En relación al instituto de la revisión y examen de la medida de Privación de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante fallo dictado en fecha 27-11-01, con Ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, estableció con criterio vinculante lo siguiente:
Omissis……”Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente….”
En el caso bajo examen, tenemos que uno de los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada con base a los cuales peticiona la sustitución de la medida de Privación de Libertad por otra menos gravosa, por vía de examen y revisión, se fundamenta por una parte en la circunstancia de que su conducta en los hechos se encuentran amparadas en las causa de justificación del cumplimiento de un deber como funcionarios policiales, en estado de necesidad y en legitima defensa, que los exime de responsabilidad penal, ya que su comportamiento en esas circunstancias no resulta punible; al respecto, sobre esa consideración de la Defensa Privada, estima éste Juzgador que el aludido basamento al ser valorada en su justo merito por éste Juzgador, implicaría adelantar opinión respecto a la participación de los acusados en los hechos objetos del debate, ya que constituye materia de fondo propia del Juicio oral, cuya fuente u origen de la prueba de donde surge el conocimiento sobre la participación o no de los acusados en los hechos punibles atribuidos, va a emerger o derivar necesariamente del examen de los distintos órganos de pruebas que integran el acervo probatorio, cumpliendo con los principios básicos del juicio oral y Público, relativos a la oralidad, inmediación y contradicción; de manera que a juicio de éste Juzgador esa circunstancia descrita no constituye una variación o modificación sustancial en las circunstancias de hecho objetos del proceso, que hayan cambiado las razones jurídico-pragmáticas inicialmente estimadas cuando se decreto en contra de los acusados la medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el acervo probatorio contiene otros elementos de pruebas que necesariamente deben ser examinadas en el debate para estimar sobre la participación o no de los acusados en los hechos punibles que se le imputan.
Por otra parte, en lo atinente a que en el caso que nos ocupa no se configura peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en las condiciones del caso particular, quien decide estima que no existe suficiente garantía para considerar que en el caso bajo examen se encuentra enervada el presupuesto del peligro de fuga, ya que a juicio de éste Juzgador no solo debe atenderse a la sola circunstancia del arraigo en el país para resolver sobre la existencia a o no del peligro de fuga, sino que además se hace necesario verificar las otras circunstancias contenidas en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en torno al caso particular en análisis, de manera que la interpretación del Artículo in comento debe ser integral, para tomar en cuenta otras circunstancias como la pena que podría llegarse a imponer al acusado, la magnitud del daño causado, el comportamiento del acusado para determinar su voluntad de someterse a la persecución penal; lo que significa que al ser la debida ponderación de los intereses de las partes respecto al análisis de todas las circunstancias descritas, quien decide considera que no están dadas las condiciones para entender que el peligro de fuga se encuentra desvirtuado por parte de los acusados, pues se encuentra acreditado en los autos que uno de los delitos imputado a los acusados ciudadanos JOSE RAMON MORALES PINEDA y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, se califica como de mayor entidad social en virtud de que tiene asignada una penalidad aplicable de quince (15) a veinte (20) Años de Prisión, según lo preceptúa el Ordinal 1° del en el Artículo 406 del Código Penal, cuya gravedad permite presumir con vehemencia la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento de los acusados, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que guarda proporcionalidad con la medida privativa impuesta, además de constar de la acusación Fiscal que los hechos imputados constituyen una infracción penal grave, de alta incidencia social que afectan como bien jurídico esencial la vida, constitucional y legalmente tutelado por el orden jurídico vigente; en razón, de las circunstancias graves de su comisión.-
Del mismo modo, respecto a la argumentación jurídica en torno a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación y estado de libertad como regla en el proceso penal venezolano esbozados por la defensa Privada, no son suficientes como fundamentos para servir de sustento a la petición de sustitución de la medida de privación de libertad, pues el Juez adicional al deber que tiene de hacer el debido análisis-valorativo de esos principios constitucionales y legales que prevén como regla general la libertad de toda persona en un proceso penal, debe estudiar las circunstancias jurídicas-pragmáticas de cada caso particular, para estimar que hubo una variación o modificación en las mismas, que permitan la imposición de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para asegurar la presencia del acusado en el desarrollo del juicio y las resultas del proceso, y por ende, garantizar la finalidad del proceso y la búsqueda del valor justicia; a ésta consideración, la Sala N I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 07 de noviembre del año 2008, signada con la N° 316-08, estableció el siguiente criterio:
“ Omissis…..debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad- a los que hace referencia la instancia-,constituyen principios rectores del actual sistema del juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en cuenta el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción persona, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el juzgamiento del juicio en libertad, sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada unas de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si éstas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa…..”
Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados ciudadanos JOSE RAMON MORALES PINEDA y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN. Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Defensor Privado, Abogado FREDDY FERRER con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los acusados JOSE RAMON MORALES PINEDA y ORLANDO YOVANNY GONZALEZ CHACIN, dictada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal , en ocasión a la revocatoria de las medida sustitutivas de libertad, concedidas por éste Juzgado, mediante decisión signada con la N|° 067-09, dictada en fecha 13-08-09, por no ser procedente en Derecho. SEGUNDO: Se dispone la notificación de la Defensa Privada sobre el contenido de la presente decisión, y se ordena librar la correspondiente boleta de notificación, remitidas al Departamento del Alguacilazgo para su práctica.-
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese a la Defensa Pública.
EL JUEZ PROFESIONAL,
ABOG. ANDRES ENRIQUE URDANETA
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 055-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutoras llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ________ al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA BRACHO.