REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de Abril de 2010
200° y 151°
Causa N° 1M-115-10
RESOLUCION N° 042-10

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, obrando en este acto con la cualidad de Defensor de los acusados WARLIN HASSIT HERNANDEZ y MARIA MATILDE FERNANDEZ, plenamente identificados en los autos, y recluidos en el Reten de Machiques, Municipio Machiques del Estado Zulia, mediante el cual solicita se sustituya la obligación de presentar fiadores solidarios por una caución juratoria, de conformidad a lo establecido en los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y puedan de esta manera obtener la libertad, ya que los mismos son personas humildes, sin capacidad económica para presentar al tribunal otra forma de caución y obtener su libertad, que le han manifestado a la defensa su deseo de reintegrarse a la sociedad como ciudadanos útiles y productivos, para generar ingresos que puedan ofrecer una mejor calidad de vida, tanto para ellos como para su entorno familiar, el tribunal observa.
El Abogado JOSE ALEXANDER FINOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.553, obrando en este acto con la cualidad de Defensor de los acusados WARLIN HASSIT HERNANDEZ y MARIA MATILDE FERNANDEZ, solicita se sustituya a su defendidos la obligación de presentar fiadores solidarios por una caución juratoria, de conformidad a lo establecido en los artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y puedan de esta manera obtener la libertad, aduciendo que sus defendidos son personas humildes, sin capacidad económica para presentar al tribunal otra forma de caución y obtener su libertad.
Así las cosas, el Juzgador observa.
Establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delito.
El citado artículo, establece la caución juratoria, aplicable a los imputados que no poseen recursos económicos ni suficientes relaciones sociales para presentar los fiadores exigidos, impidiendo crear una mayor brecha judicial entre los que detentan riquezas y los que no poseen riquezas.
En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
El numeral 1 del citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autoriza el juzgamiento en libertad de las personas sometidas a un proceso penal, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, consta en actas, que en fecha 03 de marzo de 2009, se celebró Audiencia Preliminar por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario, en cuyo acto, se decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos WARLIN HASSIT HERNANDEZ y MARIA MATILDE FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya libertad se materializaría, una vez constituyeran fianza de dos PERSONAS. En ese sentido, observa el Juzgador, que desde la fecha de imposición de la fianza, a la fecha de la presente decisión, han transcurrido cincuenta y seis (56) días, sin que los acusados WARLIN HASSIT HERNANDEZ y MARIA MATILDE FERNANDEZ, hayan presentado los fiadores, lo que a juicio de este tribunal, evidencia que se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tienes capacidad económica para ofrecer caución, en virtud de lo cual, los exime de presentarlos, siempre que prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quienes en todo caso, se obligaran mediante acta firmada, a no ausentarse del País sin autorización de tribunal, y presentarse el ciudadano WARLIN HASSIT HERNANDEZ, una vez por cada siete (07) días por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario, y la ciudadana MARIA MATILDE FERNANDEZ, presentarse por ante el Mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario, una vez por cada quince (15) días, debiendo el referido Juzgado, informar cada mes sobre las presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EXIME a los acusados MARIA MATILDE FERNANDEZ y WARLIN HASSIT HERNANDEZ, plenamente identificados en la causa, de la obligación de presentar fiador, en el asunto seguido por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole en su lugar, CAUCIÓN JURATORIA, siempre que prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quienes en todo caso, se obligaran mediante acta firmada, a no ausentarse del País, y presentarse el ciudadano WARLIN HASSIT HERNANDEZ, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario, una vez por cada siete (07) días y la ciudadana MARIA MATILDE FERNANDEZ, presentarse por ante el mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario, una vez por cada quince (15) días, debiendo el referido Juzgado informar cada mes sobre las presentaciones periódicas, todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese al Reten Policial de Machiques, Municipio Machiques, Estado Zulia, solicitándoles el traslado de los acusados para el día 29 de abril de 2010, en horas de la mañana, para imponerlos de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Ofíciese al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Municipio Rosario, informándole sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Nisbeth Karola Moneda Fonseca
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el N° 042-10
La Secretaria,

Abg. Nisbeth Karola Moneda Fonseca