REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Abril de 2010.
199º y 151º
CAUSA PENAL N° C03-19806-2010


DECISIÒN N° 338-2010


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual requiere se emita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos: VILLALOBOS RAFAEL SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.643.743, residenciado en el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia; VERA AGRIPINA, venezolana, titular de la cédula de identidad (desconocida), residenciada en el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia; TORRES MARINA, venezolana, titular de la cédula de identidad (desconocida), residenciada en el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia; GLORIA MARIA MOLA, colombiana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad (no posee), residenciada en el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, y CHOURIO PERDOMO ARDENIS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.050, residenciado en el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, por encontrase presuntamente incursos en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, solicitud que interpuso de conformidad a lo previsto en el articulo 281, Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El hecho que se les atribuye a los ciudadanos supra mencionados estriban en que en fecha 22 de Abril de 2009, se presentó por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, donde denuncia a los ciudadanos VILLALOBOS RAFAEL SEGUNDO, VERA AGRIPINA, TORRES MARINA, GLORIA MARIA MOLA y CHOURIO PERDOMO ARDENIS ENRIQUE, quienes desde hacen varios meses de ese mismo año invadieron un terreno de su propiedad, ubicado en el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia.

Quien aquí decide antes de decidir observa:

Al folio dos (02) y siguientes, corre inserta Acta de Denuncia Verbal N° 055, de fecha 22 de Abril de 2009, formulada por la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.279.294, quien entre otras cosas, expuso: “Aproximadamente en el año 2007 me ha venido sacando las planta con el ejercicio del aniñamiento, posteriormente hace como quince días aniñaron otras 18 plantas de la especie caoba, causando en esa forma un daño irreparable en materia Ambiental, tal como lo estipula la Ley de Bosque y Gestión Forestal, en sus artículos 107 numeral 3 y 110 numeral 6 (…) en fin la realización de este delito ambiental, es limpiar el terreno para posteriormente invadirlo, como se refleja en los alrededores de esta misma plantación, la persona que inicio la invasión y produjo el aniñamiento de los árboles es de Apellido Torres opero le dicen el chongo, a el se le han unido mas invasores ocasionando los mismos delitos, el señor torres le vendió lo invadido a una sobrina de el, de nombre Marina torres, en el lugar se encuentran aproximadamente como 10 personas que viven alrededor de mi Finca quienes son invasores, esta plantación de los árboles de caoba se hizo hace como 12 años con l debida autorización del Ministerio del Ambiente, estos invasores me corrieron los linderos como 17 metros, y me están afectando una plantación de palmas aceiteras (…)”.

Se observa al folio treinta y uno (31) de la presente causa, Orden de Inicio N° 24-F16-811-09, de fecha 24 de abril de 2009, emanada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Al folio treinta y tres (33) y su vuelto, riela Acta de Entrevista tomada al ciudadano: IVAN DARIO GUERRE MELENDEZ, portador de la cédula de identidad N° e-3.955.060, quien entre otras cosas expone: “Bueno, he visto que en la vía que conduce a la población concha a Caño blanco, hay varios árboles secos que pertenecen a la finca Río de Janeiro, propiedad de la ciudadana OLGA URDANETA, y también he visto que hay unos ranchos y casas construidas dentro del bosque, asimismo, en la margen izquierda de la carretera que conduce a la población de concha, unos habitantes que residen a orillas de la vía, movieron unos alambres que pertenecen a una siembra de palma aceitera propiedad de la misma finca, sin permiso de nadie (…) ”.

Corre inserta al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto, Acta de Entrevista tomada al ciudadano: JONNYS DIAZ ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad N° e-80.887.008, quien entre otras cosas expone: “Yo soy obrero de la Finca de Janeiro, hace aproximadamente dieciocho años (18), primero hace como dos (02) años secaron o anillaron unos árboles de un bosque ubicado al frente de la finca, exactamente por la vía Concha y la población del chama y ahora hace aproximadamente como un (01) mes, anillaron otros árboles del mismo bosque (…) ”.

A los folios 35 al 44, cursan planillas contentivas de Datos Filiatorios de los ciudadanos VILLALOBOS RAFAEL SEGUNDO, VERA AGRIPINA, TORRES MARINA, GLORIA MARIA MOLA y CHOURIO PERDOMO ARDENIS ENRIQUE, así como secuencia fotográfica tomadas en el lugar de los hechos, esto es, el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia.

De los folios 47 al 50, rielan copias certificadas de documentos de propiedad del fundo “RIO DE JANEIRO”, que acreditan a la ciudadana OLGA LUISA URDANEGA BOHORQUEZ, los derechos de dominio, propiedad y posesión del referido fundo, ubicado en la margen izquierda y derecha de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia al chama y hacia Concha de la Parroquia Urribarrí, Municipio colón del Estado Zulia.

Se deja ver de los folios 61 al 67, acta explicativa de fecha 27 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que dejan plasmados el procedimiento mediante el cual hicieron efectivas las notificaciones libradas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los ciudadanos VILLALOBOS RAFAEL SEGUNDO, VERA AGRIPINA, TORRES MARINA, GLORIA MARIA MOLA y CHOURIO PERDOMO ARDENIS ENRIQUE, para que comparecieran ante ese Despacho Fiscal el día 11 de noviembre de 2009, observándose que dichas notificaciones se encuentran debidamente suscritas por los referidos ciudadanos, como prueba de haber sido notificados.

Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, este Tribunal tomando en cuenta que la Privación de Libertad es una medida que solo procederá cuando las garantías del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y en tal sentido emite Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos VILLALOBOS RAFAEL SEGUNDO, VERA AGRIPINA, TORRES MARINA, GLORIA MARIA MOLA y CHOURIO PERDOMO ARDENIS ENRIQUE, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, el cual comporta la aplicación de una pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VILLALOBOS RAFAEL SEGUNDO, VERA AGRIPINA, TORRES MARINA, GLORIA MARIA MOLA y CHOURIO PERDOMO ARDENIS ENRIQUE, son presuntos autores o partícipes del hecho investigado en el presente proceso. Afirmación esta que emana de las actas de denuncia y entrevistas, informes de actuación policial y demás actas de investigación, las cuales se describen y anteceden a esta decisión.

Así mismo, concurre una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga por cuanto el delito por el cual se sigue esta investigación comporta una pena privativa de libertad igual a diez (10) años en su limite máximo, aunado a que los referidos ciudadanos han demostrado tener una conducta contumaz con el proceso, al no comparecer sin causa que lo justifique ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, tal y como se evidencia del acta explicativa y notificaciones practicadas por los funcionarios actuantes (folios 61 al 67), por tal motivo esta juzgadora considera que lo procedente en este caso es DECRETAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y el tal sentido emite Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos VILLALOBOS RAFAEL SEGUNDO, VERA AGRIPINA, TORRES MARINA, GLORIA MARIA MOLA y CHOURIO PERDOMO ARDENIS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre de los ciudadanos VILLALOBOS RAFAEL SEGUNDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.643.743, residenciado en el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia; VERA AGRIPINA, venezolana, titular de la cédula de identidad (desconocida), residenciada en el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia; TORRES MARINA, venezolana, titular de la cédula de identidad (desconocida), residenciada en el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia; GLORIA MARIA MOLA, colombiana, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad (no posee), residenciada en el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, y CHOURIO PERDOMO ARDENIS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.691.050, residenciado en el sector Janeiro, parroquia Urribarrí, margen derecho vía Puerto Chama, casa s/n (Rancho), en las inmediaciones del Bosque de la hacienda Río Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana OLGA LUISA URDANETA BOHORQUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-

Líbrese Oficios al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Caracas, así como a los diferentes cuerpos policiales de es localidad. Remítase bajo oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 338-2010, se libro ofició bajo los N° 1064, 1065, 1066, 1067 y 1068-2010 y se remite constante de ochenta y cinco (85) folios útiles.

LA SECRETARIA

Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY