REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Abril d e2010
199° y 151°
24-F21-257-2010
CAUSA PENAL N° C03-19.811-2010
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
DECISION N° 337-2010.
En esta misma fecha, siendo las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m.) se acuerda dar inicio al acto de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Acto seguido se insto a la ciudadana secretaria a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana IRAIDA RIVERA ESCOBAR , en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, así como el imputado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, asistido por la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública segunda, adscrita a este Circuito Judicial Penal y Extensión, es todo”. Acto seguido la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, quien fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Nª 5, Departamento Policial Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 08 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, específicamente en la Hacienda la Esperanza sector Zona Nueva, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando dichos funcionarios a bordo de una patrulla se apersonaron a dicho lugar, debido a denuncia formulada por la ciudadana MARISOL ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad No. 10.968.890, la cual señaló que el fue objeto de agresión por parte del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, quien es su concubino, y sin razón alguna, luego de haber discutido sobre un dinero de un san que le habían entregado producto de su esfuerzo de trabajo, el quería que se lo entregara, agrediéndola por la espalda y el brazo, ya que en varias oportunidades le grita y la ofende. Quedando identificado el sujeto denunciado como: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión y puesto a la orden del Ministerio Público. Así las cosas, y en virtud de los hechos antes narrados, en este acto y con base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ALVIAREZ. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a la victima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le impongan al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, es todo”.- Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impuso al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre el hecho que le imputó el Ministerio Público en este acto, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado, por lo que se le solicitó la respectiva identificación quien dijo llamarse como queda escrito: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, Titular de la cedula de identidad Nª 19.042.578, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, , fecha de nacimiento el 23 de septiembre d e1981, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ramón Rodríguez y de Ana Julia Dávila Ponce, y domiciliado en la Hacienda La Esperanza, sector Zona Nueva, vía El Tamarindo, parroquia Monseñor Álvarez Municipio Sucre del Estado Zulia. Es Todo”. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana LKEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Oída la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, esta Defensa Técnica, esta defensa considera en base a los principios del proceso penal entre ellos el derecho a ser juzgado en libertad, que lo ajustado a derecho y para garantizar la continuidad del proceso, es que le sea acordada una Medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, proponiendo la defensa la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pidiendo a este tribunal que acuerde presentaciones periódicas cada treinta días en virtud de la distancia entre el lugar donde reside mi representado (Municipio Sucre) y esta jurisdicción. Así mismo el Ministerio Público entre la medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial solicito la contenida en el numeral 3 , referida al abandono inmediato del hogar, es de hacer del conocimiento de este TRIBUNAL que mi representado reside y labora como ordeñador desde hace aproximadamente dos años, en la misma finca o hacienda propiedad del ciudadano JOALVIS LEDEZMA, donde vive la ciudadana MARISOL ALVIAREZ, victima en el presente caso, por lo que acordar la salida de mi representado de esa finca, se le estaría vulnerando el DERECHO Y DEBER que tiene al trabajo., así como la Garantía que debe dar el Estado a ese DERCHO CONSTITUCIONAL, derechos estos contenidos en los artículos 87 y 89 Constitucional; en virtud de ello le solicito declare sin lugar ese pedimento fiscal.Dicha petición se fundamenta en el contenido de los artículos 44. 1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Derecho de ser Juzgado en Libertad, así como el Principio de Presunción de Inocencia, en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realiza por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, de la misma se desprende que el imputado en la causa que nos ocupa fuera aprendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre, en fecha 08 de Abril d e2010, aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde, específicamente en La Hacienda La Esperanza, sector zona Nueva, vía el tamarindo, Municipio Sucre del Estado Zulia, luego de una denuncia formulada por la ciudadana MARISOL ALVIAREZ, quien le manifestó a los funcionarios actuantes que su concubino la había insultado y la insultó de manera grosera, y la amenazo con matarla, luego de haber discutido por un dinero producto de un san que le habían entregado a ella, donde el quería que se lo entregara, en virtud de tal denuncia los funcionarios actuantes requirieron de la victima les señalara cual era la persona que presuntamente la había agredido tanto física como psicológicamente, haciendo tal señalamiento la misma y quedando identificado el sujeto denunciado como JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del ciudadano in comento y puesto a la orden del Ministerio Público. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvaran en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilgan al hoy imputado ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISOL ALVIAREZ. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicito medidas cautelares de inmediato cumplimiento para su defendido, con fundamento en los artículo 44 y 49 Constitucionales, así como con el contenido de los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó copias fotostáticas simples de las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues es de reciente data, y que el ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o participe del referido hecho y las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que en consecuencia, se acuerda la imposición de las Medias de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6, y Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consagradas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA las cuales consisten en:1.-
Salir de la residencia o pieza que tiene en común con la victima en la causa que nos ocupa, retirando solo sus enceres personales. 2.- No podrá acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ni a su grupo familiar. Asimismo, se le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación y 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, Titular de la cedula de identidad Nª 19.042.578, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, , fecha de nacimiento el 23 de septiembre d e1981, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ramón Rodríguez y de Ana Julia Dávila Ponce, y domiciliado en la Hacienda La Esperanza, sector Zona Nueva, vía El Tamarindo, parroquia Monseñor Álvarez Municipio Sucre del Estado Zulia, al encontrarse cubiertos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, Titular de la cedula de identidad Nª 19.042.578, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 87, numerales 3, 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, a favor de la víctima de autos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado en este acto a: 1. - Salir de la residencia que tiene en común con la victima en la causa que nos ocupa, retirando solo sus enceres personales .2.- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de la victima; 3.- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MARISOL ALVIAREZ ni a su núcleo familiar. Asimismo esta obligado a: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación y otra 2.- La prohibición de salida del Estado Zulia, y de los Estados pertenecientes a la República Bolivariana de Venezuela, colindante con el referido Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial, San Carlos de Zulia, a los fines de participarle que el prenombrado ciudadano, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA, se le acordó la libertad desde la sala de audiencias de éste Tribunal.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas a la Defensa Pública N° 02 Penal Ordinario.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las doce y cuarenta horas de la tarde (12:40:00 p.m) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 337- 2010, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.063- 2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. IRAIDA EUNICE RIVERA
EL IMPUTADO
JESUS ANTONIO RODRIGUEZ DAVILA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 02
Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY
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