REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de abril de 2010
199° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 340-2010. C03-16.150-2009.
24-F16-1995-2009


JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 07 de abril de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor de los ciudadanos JOSE RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, plenamente identificados en la causa penal Nº C02-16.150-2009 instruida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que en fecha 26 de septiembre de 2.009, fueron presentados por ante este tribunal sus defendidos JOSE RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, a quienes la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, les imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, decidiendo el tribunal a favor de los mismos medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, como lo son la presentación periódica cada siete (07) días por ante este Tribunal y la prohibición de salida del País si autorización del Juzgado.
Alega igualmente la prenombrada profesional del derecho, actuando con el carácter antes indicado, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que les fue impuesta; y como quiera que han transcurrido seis (06) meses, desde que se acordó dicha medida (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada siete (07) días a cada treinta (30) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de Septiembre del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 26 de Septiembre de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos JOSE RUIDIAZ OLIVERO y MARTIN CHAVEZ TORRES, en la cual se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal de cada siete (07) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del País sin la debida autorización del tribunal, respectivamente, obligaciones éstas dictadas, sólo a los fines de asegurar sus comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que los mencionados ciudadanos, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de seis meses), desde que se estableció las mismas, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada siete (07) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos JOSE RUIDIAZ OLIVERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 85.167.157, de estado civil soltero, obrero, residenciado en la hacienda El Milagro, ubicada en el sector Caño La Yuca,, carretera Santa Cruz –La Redoma El Conuco, propiedad del ciudadano Euclides Maestre, a la altura del Km. Cuatro, margen derecha, antes del llegar al puesto de la Guardia Nacional, Municipio Colón del Estado Zulia y MARTIN CHAVEZ TORRRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento el 27-09-1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.138.538, soltero, obrero, residenciado en el barrio La Victoria, calle 03, casa s/n, Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada siete (07) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 340-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.090-2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly