República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara
Santa Bárbara de Zulia, 06 de Abril de 2010
199° y 151°
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:
Causa Penal N° C03-19778-2010
Expediente Fiscal 24-F16-717-2010.
DECISION N° 324-2010.-
En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual está presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y como Secretaria la ciudadana WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY, y Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el imputado KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, asistido por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, es todo”. Acto seguido la Jueza le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos quien expone: “Presento y pongo a disposición de este digno Tribunal al ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 04 de Abril de 2010, a las 12:15 de la tare, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ, quien manifiesta que cuando llegó a su casa su hija DARLA RODRIGUEZ SOTO, le dijo que un vecino de nombre KELY le había dado unas patadas a la puerta de su casa y cuando iba saliendo para la Policía a formular la denuncia dicho ciudadano se le acercó y comenzó a insultarla, agarró una piedra para golpearla y luego la empujó. Acto seguido, los funcionarios policiales se trasladaron hasta la calle Los Pelaos, casa s/n de la población de Casigua, donde previo señalamiento efectuado por moradores del sector procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano KELY SEGOBIA, luego fue puesto a la orden del Ministerio Público. Por lo que en este acto en base a las actuaciones traídas a esta audiencia, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ y la adolescente DARLA MICHELE RODRIGUEZ SOTO. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose cubiertos los extremos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual solicito en primer lugar, se le acuerde a favor de la víctima de autos antes señalada, Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se le imponga al hoy imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, así como que se ventile el presente proceso por las reglas procesales especiales contempladas en la referida Ley, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta acta, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, los cuales configuran el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ y la adolescente DARLA MICHELE RODRIGUEZ SOTO, quien manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle la respectiva identificación, quien dijo llamarse como queda escrito: KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1982, de profesión u oficio mecánico, alfabeto, de estado civil soltero, hijo de Tubarcaín Segundo Vera Vera y de Magali del Carmen Segovia, y residenciado en la calle Venezuela, detrás de Santa Lucía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0275-2671105, quien manifestó cederle la palabra a su abogada defensora. Acto seguido la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Jurisdicción, para que haga su exposición en defensa de su representado, quien lo hace de la siguiente manera: “Del análisis de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia primero: Que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar el tipo penal de ACOSO u HOSTIGAMIENTO atribuido en este acto a mi representado, por cuanto sólo constan el acta de denuncia de la ciudadana GLORIA SOTO y el acta de entrevista a la adolescente DARLA RODRIGUE, quien es presunta víctima también en el presente caso, y siendo que el hecho ocurrió en plena vía pública y que según por manifestaciones de la señora GLORIA SOTO hubo personas que intervinieron en el hecho, no existen entrevistas a otros ciudadanos que puedan dar fe de que el hecho denunciado ocurrió, por lo que a criterio de esta defensa no se encuentra acreditado dicho tipo penal. En segundo lugar, en entrevista sostenida con mi representado me manifestó que al momento de ser detenido por los funcionarios de la Policía Regional que actuaron en el procedimiento y los cuales su identificación consta en el acta policial de fecha 04 de abril de 2010 que riela al folio 05, estos lo golpearon y torturaron al momento de la detención y que no formula denuncia por temor a represalias por parte de estos funcionarios, los cuales lo amenazaron que si denunciaba tal situación arremeterían en contra de él y de su grupo familiar, pero es el caso ciudadana Jueza que en las actas contentivas en el expediente en el folio 09 de la misma riela un informe médico emanado del Hospital General de Santa Bárbara de fecha 05 de abril de 2010 y suscrito por el Doctor MARIO GUERRA, donde informa que el paciente KELY SEGOBIA presenta contusiones y hematomas en región el hemitorax izquierdo y recomienda valoración por el médico forense, es decir que del examen médico se evidencian los maltratos o torturas de los que fue objeto mi representado por parte de estos funcionarios policiales, lesiones éstas que pueden apreciarse al observar a mi representado, quien presenta golpes, moretones, excoriaciones en los brazos, espalda y pecho, es por lo que esta defensa considera que la actuación por parte de los funcionarios policiales que detuvieron a mi hoy representado vulneran totalmente derechos fundamentales consagrados en el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que toda persona y más aún estando detenida o privada de su libertad se le debe respeto a su dignidad como ser humano, hecho éste que obviaron totalmente dichos funcionarios policiales quienes tambIén vulneraron el artículo 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como derechos de los imputados de no ser sometidos a torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes de la dignidad personal, por lo que al actuar dichos funcionarios de esta manera incurrieron en el tipo penal de ABUSOS CONTRA DETENIDOS O CONDENADOS, previsto y sancionado en el artículo 181 del Código Penal en su primera parte, el cual establece una pena de prisión de tres a seis años, por lo que esta defensa pide al Ministerio Público como garante del cumplimiento de los derechos y garantías de los procesados, apertura una investigación penal en contra de dichos funcionarios para determinar lo aquí alegado por la defensa y evitar se continúe con estos procedimientos abusivos y violatorios de los Derechos Constitucionales que le asisten a todos los ciudadanos y especialmente a las personas detenidas, es por lo que con fundamento en todos los alegatos de hecho y de derecho aquí explanados, esta defensa solicita la libertad plena e inmediata de mi representado, por considerar en primer lugar que no se encuentran cubiertos los numerales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar por violación flagrante de Derechos Fundamentales de mi representado. Igualmente, en el supuesto negado que el Tribunal decida imponer al defendido Medidas Cautelares Sustitutivas, pido a la ciudadana Juez tome en cuenta que dicho ciudadano me ha manifestado que viaja constantemente a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo por razones laborales. Así mismo, pido al Tribunal ordene que en la brevedad posible le sea practicado examen médico legal a mi representado. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza Tercera de Control procede a resolver en los siguientes términos jurídicos procesales: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 04 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tare, con ocasión a denuncia formulada por la ciudadana GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ, quien refiere que su hija DARLA RODRIGUEZ SOTO, le manifestó que un vecino de nombre KELY le había dado unas patadas a la puerta de su casa y cuando iba saliendo hacia la Policía para formular la denuncia el referido ciudadano la insultó, luego agarró una piedra para golpearla y la empujó. En razón de ello, los funcionarios policiales se trasladaron hasta la calle Los Pelaos, casa s/n de la población de Casigua, donde previo señalamiento efectuado por moradores del sector procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano KELY SEGOBIA, quien posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ, de fecha 03 de Abril de 2010.- 2.- Acta de Entrevista de fecha 03 de Abril de 2010, tomada a la adolescente DARLA MICHELE RODRIGUEZ SOTO. 3.- Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2010, donde consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS.- 4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04 de Abril de 2010. 4.- Certificado Médico Provisional practicado al ciudadano KELY SEGOBIA, suscrito por el Doctor MARIO GUERRA, adscrito al Hospital General Santa Bárbara. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente, requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Ahora bien, el hecho que se le endilga al hoy imputado KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ y la adolescente DARLA MICHELE RODRIGUEZ SOTO. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se imponga al referido imputado las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagradas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, solicitó la libertad plena de su defendido, por considerar que no se encuentran cubiertos los numerales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar por violación flagrante de Derechos Fundamentales de su representado; así mismo, pide le sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, las cuales consisten en: 1.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de las víctimas GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ y DARLA MICHELE RODRIGUEZ SOTO; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ y DARLA MICHELE RODRIGUEZ SOTO ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le impone la Medida Cautelar establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Como consecuencia de esta decisión, queda denegada la solicitud de libertad plena formulada por la Defensa Técnica, por cuanto con los elementos de convicción traídos en esta audiencia, en esta incipiente fase del proceso, son suficientes para estimar tanto la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ y la adolescente DARLA MICHELE RODRIGUEZ SOTO, como su autoría en la comisión de tal evento punible, asimismo, en cuanto a lo denunciado por la Defensa Técnica, al señalar que a su defendido le fueron vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 125 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, si bies cierto, al folio nueve (09) consta informe médico provisional emanado del Hospital General de Santa Bárbara de fecha 05 de abril de 2010 y suscrito por el Doctor MARIO GUERRA, quien deja constancia que el ciudadano KELY SEGOBIA, presenta contusiones y hematomas en región el hemitorax izquierdo y recomienda valoración por el médico forense, no consta en actas elemento de convicción alguno que haga presumir que los funcionarios actuantes hayan golpeado o maltratado físicamente al imputado de autos, aunado a que el ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, no ha manifestado en esta audiencia haber sido objeto de tales hechos, no evidenciándose en esta fase del proceso que al referido ciudadano le hayan sido vulnerado tales derechos; no obstante, este Tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad, para que en la mayor brevedad posible le sea practicado examen médico legal al ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, y se insta al Ministerio Público para que una vez recabado el informe médico legal respectivo, según sea el caso inicie la investigación correspondiente, de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1982, de profesión u oficio mecánico, alfabeto, de estado civil soltero, hijo de Tubarcaín Segundo Vera Vera y de Magali del Carmen Segovia, y residenciado en la calle Venezuela, detrás de Santa Lucía, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0275-2671105, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al imputado de marras ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, plenamente identificado en la parte anterior de esta acta, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 establecidas en la Ley que rige la materia, y la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda obligado a: 1.- No podrá el imputado acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio, y residencia de las víctimas GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ y DARLA MICHELE RODRIGUEZ SOTO; 2.- No podrá realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas GLORIA EMILIANA SOTO PEREZ y DARLA MICHELE RODRIGUEZ SOTO ni a ninguno de sus familiares. Asimismo, se le impone la Medida Cautelar establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. En consecuencia, queda denegada la solicitud de libertad plena planteada por la Defensa Técnica.
CUARTO: Se acuerda practicar los examen médico legal al ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, y a tales efecto se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, para que sean practicados los mismos.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
QUINTO: Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Técnica. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Siendo las nueve y cincuenta horas de la mañana (9:50 a.m.) del día de hoy, se da por concluido el acto, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 324-2010, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.016-2010. Ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Subdelegación San Carlos de Zulia, bajo el N° 1024-2010. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
NEYDUTH RAMOS POLO
EL IMPUTADO,
KELY JHAKSON SEGOBIA BASTIDAS
LA DEFENSOR PÚBLICOR N° 02,
LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
LA SECRETARIA,
WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY
C03.19778.2010
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