REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2.010
200° y 151º

RESOLUCIÓN N° 0407 - 2010. Causa Penal C.03-5868-2008
Causa Fiscal 24-F16-1288-2008

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado y firmado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de dos (02) folios, désele entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, mediante el cual expone:
Que en fecha 01 de noviembre de 2008, mediante resolución Nro. (sic) se realizó la audiencia de presentación y calificación en situación de flagrancia de imputado (sic), en la cual este Tribunal Controlador acordó otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256, ordinal 3 (sic) consistente en presentación cada 30 días, por ante la sede de este Tribunal, pero es el caso, que su defendido labora para un taller de albañilería en la Empresa Mercantil INVICO, siguiendo (sic) dificultoso presentarse ante este Tribunal cada 30 días por cuanto lleva mas (sic) de un año presentándose cabal y fielmente y desde un tiempo para acá el patrono cada vez que debe presentarse ante esta jurisdicción debe solicitar permiso y le descuentan las horas que se ausenta de su trabajo (…omissis…) .
Aduce igualmente la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter antes indicado, que por cuanto su defendido ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fuere impuesta, y como quiera que han transcurrido mas de dieciséis (16) meses que le fue examinada y revisada dicha medida cautelar acordada a favor de su defendido y en virtud de los derechos que le asisten como imputado, dispone la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el mencionado artículo por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica del defendido, de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal en beneficio del representado.
Pues bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y revisados como han sido los libros de entrada y salida de causas llevado por el Tribunal, así como el copiador de decisiones del mes de noviembre de 2008, y llegada la oportunidad para resolver estando dentro del lapso de ley, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 01 de noviembre de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA y OTROS, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días, contados a partir de la citada fecha de presentación, obligación esta dictada sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso.
En ese orden de ideas, se pudo constatar del libro de control de presentaciones, llevado por este Juzgado, que el mencionado ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30 ) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
DISPOSITVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en audiencia de fecha 01 de noviembre de 2008, al ciudadano CARLOS ARTURO MIRANDA PINEDA, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES, previsto y castigado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR y TARSISO ANTONIO BRAVO ROJAS, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 407-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 1.359 - 2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly