REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de abril de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-20.137-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0931-2010


RESOLUCION N° 406-2010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy treinta (30) de abril de 2010, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.)el día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ GUERRERO, por parte del abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, así como del imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ GUERRERO, acompañado de la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ GUERRERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, el día 29 de abril de 2010, aproximadamente a las tres horas de la madrugada, en la calle 09 del sector 20 de mayo, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODON AGUIRRE. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODON AGUIRRE. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Sin embargo, ciudadana Jueza, por cuanto en horas del medio día de esta misma fecha, en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en un procedimiento de revisión corporal de rutina realizado por los funcionarios Alguaciles al ciudadano antes identificado, le encontraron oculto entre sus ropas presuntas sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por lo que se le notificó de los pormenores del caso a los órganos de policía para que levantaran las actuaciones relativas a su aprehensión, en consecuencia, considera la Vindicta Pública que la libertad de este ciudadano no debería materializarse en esta fecha, es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como JOSE GREGORIO MARQUEZ GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 24/03/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad no. No. 13.010.445, hijo de José Márquez y de Fautina Guerrero, domiciliado en el sector 20 de Mayo, calle 08, casa N° 16-80, Santa Bárbara de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, tal y como lo establecen los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado JOSE GREGORIO MARQUEZ GUERRERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODON AGUIRRE, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 29 de abril de 2010, que corre inserta al folio tres (03) y su vuelto, aproximadamente a las dos y veinte horas de la madrugada de ese mismo día, los funcionarios ERIK GUTIERREZ y JEAN OCANDO, adscritos a la Policía Municipal de Colón, Estado Zulia, en momentos que se hallaban de servicio, recibieron reporte radial por parte de la central de comunicaciones de ese organismo policial, informando que en la calle 09 del sector 20 de Mayo un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su concubina. En razón de ello, se trasladaron hasta el referido lugar donde observaron a una ciudadana que les hacía un llamado, al acercarse al sitio donde estaba, advirtieron que presentaba signos de violencia física, quedando identificada con el nombre de MARIA DEL CARMEN RODON AGUIRRE, la cual les manifestó que su concubino de nombre JOSE GREGORIO MARQUEZ GUERRERO la había agredido físicamente, y que éste se encontraba en el interior de su residencia, ubicada en la calle 09, n° 15-30, sector 20 de Mayo, parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, procediendo a ingresar a la misma, y practicando su aprehensión, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04 y su vuelto); del acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODON AGUIRRE (folio 05 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07 y su vuelto); resultados del reconocimiento médico provisional efectuado a la ciudadana víctima MARIA DEL CARMEN RODON AGUIRRE, por el Dr. Leonardo Alberto Galviz, experto Profesional I, adscrito al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29 de abril de 2010, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la víctima, quedando autorizado a llevarse de esta solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, para cuya ejecución se ordena el auxilio de la fuerza pública; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Igualmente, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. No obstante lo anterior, en virtud de lo expresado en esta audiencia por el representante del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo la incautación de una presunta droga o estupefaciente al hoy encartado, al momento de ser sometido a la requisa de rutina por parte de los funcionarios asignados al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, siendo colocado a su orden, dado el procedimiento iniciado, situación que se evidencia del acta recibida en esta oportunidad por la mencionada Oficina, constante de dos (02) folios útiles, que se agrega a las presentes actuaciones, en consecuencia, su libertad no se materializará en este momento, y se acuerda colocarlo a disposición del Ministerio Público. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ GUERRERO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: impone al ciudadano JOSE GREGORIO MARQUEZ GUERRERO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODON AGUIRRE, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal, cuya libertad queda en estado suspensivo, dado el procedimiento suscitado en el área de calabozo ubicado en la sede de esta Extensión Penal este mismo día. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que el prenombrado sindicado quedará detenido en ese Centro de Arrestos, a la orden del Ministerio Público, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde, (05:30 p m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 406-2010 y se ofició bajo el Nº 1.352-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. ISRAEL VARGAS MARCHENA


El imputado,

JOSE GREGORIO MARQUEZ GUERRERO

La Abogada Defensora Nº 2,

Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly