REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Abril de 2010
200° y 151º
C03-19.984-2010
24-F16-890-2010

RESOLUCION N° 396-2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veintisiete (27) de abril de 2010, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos ALEXANDER DUEÑAS MORA, DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA y JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza ha comparecido la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, así como los imputados ALEXANDER DUEÑAS MORA, DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA y JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO, asistidos por el abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO”. En este estado la Jueza de Control declara el inicio del acto. A continuación el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALEXANDER DUEÑAS MORA, DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA y JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO, quienes fueran aprehendidos en fecha 25 de abril de 2010, aproximadamente a las cinco horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, en la entrada de la hacienda La Florida, a 08 kilómetros de la carretera principal, vía Redoma El Conuco, parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER DUEÑAS MORA, DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA y JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ALEXANDER DUEÑAS MORA, DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA y JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO; actas de notificación de derechos; constancias de retención; acta de descripción de los objetos retenidos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como ALEXANDER DUEÑAS MORA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 20-01-1986, titular de la cédula de identidad N° V-19.389.209, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Nicolás Dueñas y de Rosa Amelia Mora, y residenciado en la vía El Cementerio, casa s/n, en una habitación que está diagonal a la panadería Miranda, Ureña, Estado Táchira. DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, Departamento de Bolívar, República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1988, titular de la cédula de identidad de ciudadanía colombiana N° C-1.067.809.372, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juan Campos y de Luz Elena Manrique, y residenciado en Casigua El Cubo, barrio El Paseo, sector Hugo Rafael Chávez, calle 02, casa s/n, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono 0412-6485880. JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/1984, titular de la cédula de identidad colombiana N° C-88.270.349, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Gilberto Estevez y de Carmen Botello, residenciado en el kilómetro 2 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, al lado de Batería Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono N° 0426-6504188. MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caño Motilón, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/1991, titular de la cédula de identidad N° V-25.875.907, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcos Eduardo Tarazona y de Yolanda Ayala, residenciado a orilla de la carretera, cien metros más delante de Puente Zulia, casa s/n, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1974, titular de la cédula de identidad colombiana N° C-88.210.883, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pedro Elías Tarazona (d) y de Aurra María León, residenciado en el sector Monte Claro, avenida 2, casa s/n, propiedad de la señora Silvia, diagonal a la panadería, parroquia Santa Bárbara, Municipio Catatumbo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado defensor ABELARDO BRACHO, quien señaló: “revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, esta defensa técnica privada por su parte sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que hoy el Ministerio Público les atribuye, tal y como quedará demostrado en el curso de la investigación. Si embargo, teniendo en cuenta esta defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de los mismos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados estos en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ALEXANDER DUEÑAS MORA, DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA y JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 25 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada de ese mismo día, se constituyeron en comisión en vehículo militar, con destino al camellón denominado La Once, parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del Estado Zulia, carretera que conduce al sector La Once por la vía Coloncito hacia Puerto Santander, con el fin de efectuar patrullaje rural, cuando se encontraban por la entrada de la hacienda La Florida, ubicada a 08 kilómetros de la carretera principal, observaron dos (02) vehículos de carga, uno de color rojo y otro amarillo, este último cubierto con lona de color negro, le indicaron a los conductores de ambos vehículos que se estacionaran al lado derecho de la vía, procediendo a realizarles la respectiva revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal., detectando que se trataba de dos vehículos cargados con material ferroso (chatarra), con las características siguientes: vehículo marca Ford, modelo F-350, año 1971, clase camión, tipo estaca, color amarillo, uso carga, placas 915-MAE, el cual transportaba la cantidad aproximada de 3.600 kilos de material ferroso reciclable (chatarra), conducido por el ciudadano ALEXANDER DUEÑAS MORA, quien se trasladaba en compañía del ciudadano DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, y el vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, año 1974, clase camión, modelo C-30, año 1974, clase camión, tipo estaca, color rojo, uso carga, placas 21-MBM, que transportaba la cantidad aproximada de 3.800 kilos de material reciclable (chatarra), conducido por el ciudadano JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, quien se hallaba en compañía de los ciudadanos MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA y JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO, procediendo la comisión a exigirles los respectivos permisos para la movilización de ese tipo de material, manifestando los mismos no poseerlos, en razón de ello practicaron la aprehensión de los citados ciudadanos, siéndoles leído sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folio 02 y su vuelto); así como de las actas de derechos ciudadanos leídos a los ciudadanos ALEXANDER DUEÑAS MORA, DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA y JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO (folios 03 al 07 y sus respectivos vueltos); de las constancias de retención de los vehículos involucrados (folios 08 y 09); del acta de descripción de los objetos retenidos (folio 10); copias en reproducción fotostáticas de los títulos de propiedad de los vehículos automotores, signados bajos los N° 0514907 y 0434360 (folios 11 y 12), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 25 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garanticen la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los referidos ciudadanos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALEXANDER DUEÑAS MORA, DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA y JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO, antes identificados plenamente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos ALEXANDER DUEÑAS MORA, DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA y JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO, a quienes la Fiscala del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata de los ciudadanos ALEXANDER DUEÑAS MORA, DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE, JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO, MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA y JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO, quienes previamente deberán suscribir las actas de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 396-2010 y se ofició bajo los Nº 1.284 y 1.285-2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala (A) del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González

Los Imputados,


ALEXANDER DUEÑAS MORA DIEGO FERNANDO CAMPO MANRIQUE



JOSE GILBERTO ESTEVEZ BOTELLO MARCOS EDUARDO TARAZONA AYALA



JESUS CUSTODIO TARAZONA DELGADO



El Abogado Defensor,

Abg. ABELARDO BRACHO

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly