REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2.010
200º y 151º
RESOLUCION N° 398 - 2.010. C03-19.560-2.010.
24-F16-1649-2010.
JUEZA: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: JESUS DANIGLO GONZALEZ
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA
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Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS DANIGLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.629.931, y residenciado en la Avenida 07, casa Nº 16, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.040, Inpreabogado Nº 38.041, domiciliado en el Sector 20 de Mayo, detrás de la DISIP; Parroquia santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, mediante el cual expone:
Que cursa por ante este despacho, causa signada con el Nº CO3-19560-10, proveniente de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, signada con el Nº.24-F16-1649-10, referente a un vehículo de su propiedad con las siguientes características CLASE: AUTOMÒVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: AAV32938, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV320938, PLACA: AOG-129, según título de propiedad el cual se encuentra en original, anexo en el expediente y el cual le fue entregado por la referida Fiscalía en calidad de deposito, en fecha 15 de mayo de 2000, según oficio No. ZUL-16-809.

Que en fecha 07 de agosto de 2009, el vehículo presentó problemas en el carburador y aire acondicionado, por lo que lo dejo estacionado frente al taller refrigeración “El Toro, C.A”, ubicado en la calle 2 ( al lado de FRISURCA), Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, propiedad en su sobrino JOSE TRINIDAD GONZALEZ, a quien le dijo que lo revisara, y que le llamara si necesitaba buscar algún repuesto, y al llega de El Vigía, estado Mérida; como a eso de las 4:00 horas de la tarde, su sobrino le manifestó que una comisión del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, se había llevado el vehículo preventivamente detenido, alegando que el mismo no podría ser conducido por otra persona, siendo que posteriormente se traslado al CICPC; y les manifestó que su carro no lo podían retener puesto que le había sido entregado en calidad de deposito, y no lo andaba conduciendo nadie que lo había dejado estacionado por problemas en el carburador y el aire acondicionado, alegando estos que lo habían detenido preventivamente porque su sobrino se opuso en forma grosera.
Aduce igualmente el recurrente, que anexa copia fotostáticas de dicha entrega solicitando de este Tribunal, la entrega del vehículo por se este su único medio de sustente familiar.
Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora lo hace a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Efectivamente, se aprecia a los folios treinta y cinco (35) y cuarenta (40) de la causa, notificación de negativa de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACA AOG – 129, SERIAL DE CARROCERIA 1T9AAV320938, AÑO 1980, USO PARTICULAR, mediante la cual el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, informa que resolvió negar la entrega material del vehículo, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía General de la República, con base a Experticias practicadas al mismo por los diferentes organismos policiales, al arrojar: SERIAL DE TBLERO, Suplantado y SERIAL DASH PANEL, Suplantado.
De igual modo, bajo los folios uno (01) y su vuelto, riela acta de investigación penal, de fecha 07 de agosto de 2.009, levantada y suscrita por el LCDO. Inspector EDGAR JOSE GARCIA RINCON, adscrito a la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, quien dejo expresa constancia que dándole cumpliendo a operativo ordenado por la superioridad, procedió en compañía de los funci9onarios Inspector Jefe ENELIO TORRES, Dectective HECTOR BARRIOS y DENNY ABREU, y encontrándose en la calle dos de la Población de santa Cruz de Zulia, avistaron clase ta Cruz de Zulia, de 39n años de edad, nacido en fecha 06/09/1969, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en la calle dos, local 15 al lado de Frisurca Santa Cruz de Zulia, C.I:V.- 10.680.756, a quien le solicitaron la documentación del vehículo, haciendo entrega de los mismos, practicándole el funcionario Experto Detective HECTOR BARRIOS, experticia de reconocimiento a los seriales del mismo, constatando que el mismo presenta seriales alterados, por lo que previo conocimiento de la superioridad se dio inicio a la investigación Nº H-962.907, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y al efectuar llamada telefónica al área de SIPOL, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, a fin de verificar el citado vehículo y el prenombrado ciudadano, siendo atendido por el funcionario JOSE FERNANDEZ C-32718, quien le manifestó que el número de cédula de identidad le pertenece al referido ciudadano, así como que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, quedando retenido el vehículo y puesto a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio
Por otro lado, advierte esta Juzgadora, al folio cinco (05) y su vuelto, acta de entrevista tomada al ciudadano GONZALEZ URDANETA JOSE TRINIDAD, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifiesta que su tío de nombre JESUS DAGNILO GONZALEZ, tenía un malibú con el motor dañado y sin cauchos y el le dijo que se lo iba a reparar, pero que ese carro tiene un problema que esta entregado en guarda y custodia y no lo puede cargar ninguna otra persona y el día de hoy llego una comisión y le explico sobre la responsabilidad de las cadenas de custodia infamándole que el vehículo seria puesto a la orden de la Fiscalía, para ser reclamado por su dueño.
A los folios siete (07) y ocho (08), cursa Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real y Registro de Impronta, practicada al vehículo que nos ocupa, suscritas por el ciudadano HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, de la cual se advierte que el citado0 vehículo se le estima un valor aproximado de trece mil bolívares (13.000 Bs), y que presenta:
1.) Chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero, identificada con los dígitos 1T19AAV320938, ORIGINAL, en cuanto a material lámina y sistema de impresión y en cuanto a su sistema de fijación (remaches) difiere del usado por el fabricante por lo que se encuentra SUPLANTADA.
2.) Chapa metálica que identifica el serial de carrocería ubicada en la parte superior del corta fuego comúnmente llamada Body, identificada con los dígitos 1T19AAV320938, ORIGINAL, en cuanto a material lámina y sistema de impresión, y en cuanto a su sistema de fijación (remaches) la misma difiere del usado por el fabricante por lo que se encuentra SUPLANTADA.
3.) Serial que identifica el chasis donde se observan los dígitos 1T19AAV320938, en su estado ORIGINAL.
4.) Motor identificado con los dígitos K1105CKB, en su estado ORIGINAL, dejándose constancia que el mismo no es el motor original de la unidad y responde a producción extranjera. (Importado) y que las matriculas AOG-129, pertenecen al vehículo en estudio verificadas por SIIPOL, no presentan solicitud y a través de enlace C.I.C.P.C – SETRA las mismas registran con los datos aportados a nombre de JESUS DAGNILO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 6.629.931.
Al folio nueve (09) se advierte, peritaje de AUTENTICIDAD O FALSEDAD de Certificado de Registro de Vehículo, practicada por el TSU HECTOR BARRIOS QUINTERO, Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en el cual concluye:
1.) El certificado de registro de Vehículo o Título de Propiedad, identificado con el número de trámite 24381389, emitido a nombre de JESUS DAGNILO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V.- 6-629.931, presenta características ORIGINALES, con respecto a los standares de comparación, en cuanto a soportes, si8stema de impresión, sistema de seguridad y claves de seguridad corresponden a un documento ORIGINAL Y DE ORIGEN LEGA en el país.
2.) Que se efectúo llamada telefónica a la oficina de SIIPOL, subdelegación Cumana, siendo atendido por el funcionario OLIVER FIGUERAS, quien informó que dicho vehículo NO PRESENTA SOLIICTUD, y según enlace C.I.C.P.C – SETRA, registra con los datos aportados.
Se deja ver al folio diez (10), Certificado de Registro de Vehículo en Original, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JESUS DAGNILO GONZALEZ, el cual describe el vehículo Serial de Carrocería 1T19AAV320938, Placas AOG-129, Marca Chevrolet, Serial del Motor AAV320938, Modelo Malibú, Año 1980, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Automóvil, y Servicio Privado, de fecha 31 de Marzo de 2006.
Consta a los folios once, doce y trece (11, 12 y 13), Acta de entrevista rendida por ante el órgano de investigación policial, por el ciudadano solicitante GONZALEZ JESUS DAGNILO, quien se encuentra plenamente identificado, quien expuso entre otras cosas: “que le presto su carro a su sobrino de nombre JOSE TRINIDAD GONZALEZ URDANETA, para llevar unos repuestos de aires acondicionados que necesitaba y una comisión de la petejota lo detuvo y le solicito los documentos del mismo, y como ese vehículo esta entregado por la Fiscalía Decimosexta en guarda y custodia, según oficio Nº ZUL-16-809, de fecha 15 de mayo del 2000, y como para el momento no presento documentos por encontrarse éste en la Ciudad de El Vigía, fue retenido por presentar problemas con los remaches.”
Así mismo, al folio cuarenta y cinco (45) riela Orden de Inicio Nº 24-F16-1649-09, de fecha 12 de agosto de 2009, suscrita por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, para ese entonces Fiscala Titular de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la cual se ordeno dar inicio a la investigación y practicar cualquier actuación que se consideren necesarias y útiles para hacer constar la comisión del delito y la plena identificación de los autores o participes del mismo, así como todas las circunstancias para establecer el aseguramiento de los objetos relacionados con el mismo y la responsabilidad de sus autores y demás participes.
Igualmente, constan al folio dieciséis (16) escrito suscrito por el ciudadano recurrente, en el cual solicita la entrega del vehículo ut supra mencionado, con fundamento a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el artículo 311 del Código Penal Venezolano, así como los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Riela a los folios veintiséis, veintisiete y veintiocho (26, 27 y 28), experticia continente de reconocimiento técnico legal, firmada por el efectivo militar SM/3. PADILLA DABON HERNAN JULIO, adscrito al Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, Comando Regional Nº 3, con sede en la Población de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, en la que determina que:
1.) Que la palca identificadora del serial de carrocería o VIN, signada con los caracteres alfanuméricos 1T19AAV320938, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, en cuanto al material (lamina) y sistema de impresión (troquel alto relieve) pero su sistema de fijación (remaches) , difieren de los colocados en planta, motivado a que la forma física que presentan los remaches colocados por la empresa fabricante ya nombrada, observándose en ellos evidentes signos de haber sido removidos por lo que se determina que la mencionada placa esta SUPLANTADA.
2.) Que la Placa identificadora del serial de carrocería denominada BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 1T19AAV320938, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo de la pared de corta fuego en el compartimiento del motor del vehículo, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la mis a presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, en cuanto a material (lámina) y sistema de impresión (troquel alto relieve), pero su sistema de fijación (tornillos) difieren de los colocados en planta, motivado a que su forma física que sujeta la referida placa identificadora difiere de la forma física que presentan los tornillos colocados por la empresa fabricante ya nombrada, observándose en ellos evidentes signos de haber sido removidos, por lo que se determina SUPLANTADA.
3.) Que el serial del CHASIS, signado con los caracteres alfanuméricos 1T19AA320938, ubicada en el riel derecho lado del copiloto, cara superior del chasis del vehículo en estudio original a la empleada por el fabricante, en cuanto área de ubicación y sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se determino ORIGINAL.
4.) Que el serial identificador del Motor, signado con los caracteres alfanuméricos K1105CKL, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del block del motor del vehículo se pudo observar que presenta características propias de estampado de la planta ensambladora de este tipo de motores en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve y lugar de ubicación, por lo que se determina ORIGINAL; refiriendo igualmente, que el vehículo en cuestión ante consulta al sistema de la Guardia Nacional, registra ante el sistema y no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C.
De igual manera, consta al folio treinta y tres 833) folios útiles, Dictamen pericial del vehículo tantas veces referido, practicado por el SGTO 1RO. (TT) 2674 UOISBER SEMECO, Experto y el SGTO Mayor (TT) EDIXON RAFAEL DERIZAN, Comandante del P.V.A.V santa Bárbara, en la cual concluyen: Que presenta Serial Chasis en estado ORIGINAL, Que presenta Serial Dash panel, SUPLANTADO y Serial del Motor en estado ORIGINAL. .
Ahora bien, al analizar y comparar esta Juzgadora, los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas, tanto por peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, así como por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, observa que existe uniformidad entre ambos dictámenes, en cuanto a que los seriales de identificación del vehículo, tal y como se advierte de las mismas, todo lo cual genera certeza respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez permite concluir la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo.
De igual manera, es necesario destacar que aunado a ello, los órganos investigadores afirman de forma expresa y conteste, que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que el aludido ciudadano es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, tal y como se advirtió del Certificado de Registro de Vehículo, consignado en original, y no estando el mismo solicitado por ninguna otra persona distinta a ésta ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia.
En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). Igualmente, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como ocurre en el caso en análisis, pues el titular de la acción penal, tal y como puede apreciarse de las actuaciones, no es imprescindible para la investigación.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano JESUS DAGNILO GONZALEZ, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley”.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del
Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente ciudadano JOSE YLDO CONTRERAS RAMIREZ y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan. Así se decide.
Así pues, el ciudadano JESUS DAGNILO GONZALEZ, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JESUS DANIGLO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.629.931, y residenciado en la Avenida 07, casa Nº 16, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.040, Inpreabogado Nº 38.041, domiciliado en el Sector 20 de Mayo, detrás de la DISIP; Parroquia santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo CLASE: AUTOMÒVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1980, TIPO: SEDAN, SERIAL MOTOR: AAV32938, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV320938, PLACA: AOG-129. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 257 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0398 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boleta de notificación bajo el Nº 1.291 - 2.010.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly