REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 27 de abril de 2010
200° y 151º
Causa N° C03-18.827-2010
24-F16-210-2010.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, veintisiete (27) de abril de 2010, siendo las nueve horas mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-18.827-2010, seguida contra el ciudadano ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el imputado de autos ciudadano ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su abogada defensora ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, no han asistido representante alguno de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, ni la víctima ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, constando en actas sus convocatorias, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición explanada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de los mismos.”. Siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana y vencido como se encuentra el lapso de espera, la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes la ciudadana Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su abogada defensora ciudadana PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario, así como la víctima autos ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos y serios elementos de convicción los cuales motivaron al Ministerio Público, a interponer en fecha 12 de marzo de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este digno Tribunal en fecha de diciembre de 2010, al considerar esta representación fiscal, que las causas que la motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación presentado en tiempo hábil, se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/12/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.008.663, Mecánico, Alfabeto, Hijo de EDGAR LUJAN y de MARIBEL CUADRADO, y residenciado en la calle 7, casa N° 36, Urbanización La Chamarreta, a 3 casas de la cancha nueva del sector, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416 264 2068 (papá), y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “Solo quiero decir que soy inocente”. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “La defensa en este acto rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, incoado en contra de mi defendido, ya que es inocente de los hechos que dieron origen al presente proceso, y ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de descargo presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 20 de marzo de 2010, en tiempo hábil, así mismo, de conformidad al principio procesal esta defensa se adhiere a la comunidad de pruebas, haciendo suyos los medios de pruebas que presentare el Ministerio Público. La defensa considera luego de un análisis efectuado al contenido del escrito acusatorio y a la declaración de la víctima, lo cual constituye el fundamento de la acusación, que si bien es cierto para comprobar los hechos y formar los elementos de convicción que conducen al juez al convencimiento de que mi representado tiene comprometida su responsabilidad penal, así como la participación directa en el hecho denunciado, también es cierto que obran otros medios de pruebas, considerando la defensa que en este caso fue necesario realizar un reconocimiento de rueda de individuo. Así también, hace especial mención la defensa en que a mi representado no le fue incautado los elementos materiales que conforman el cuerpo del delito, como son: el arma de fuego y el teléfono presuntamente robado, ya que estos se encontraban en la parte delantera del vehículo y mi representado iba en la parte trasera; así las cosas, la defensa considera que fue una actuación a priori por parte del Ministerio Público, de decretar un archivo fiscal a cuatro personas; más aún, cuando cuatro de los tripulantes que iban en el vehículo son parientes directos, es decir, son primos y de características semejantes lo que podría prestarse a confusión en un determinado momento, al tratar de distinguir quien de los cinco fue el que la apunto con el arma de fuego, y no puede ser condenada una persona sin que este claro que este haya sido y sin que estén plenamente determinadas su características fisonómicas, y solo por las características de un vestuario, y sin tener la certeza a través de reconocimiento de rueda de individuo de que si fue mi representado quien despojo mediante arma de fuego a la víctima de su teléfono, considerando así que no surgen fundados y coherentes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad y culpabilidad de mi representado, por lo que solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del código eiusdem, relativo a la presentación periódica, todo y cuanto favorezca a mi representado, igualmente solicito se declare con lugar el referido escrito y sea analizado minuciosamente por este Juzgadora, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad e igualdad de las partes, por último solicito copia del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido encontrándose presente la víctima de autos, el Tribunal se dirige a la misma preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, respondiendo afirmativamente, quien señaló: Mi nombre es LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, de nacionalidad venezolana por naturalización, natural de Bogota, República de Colombia, fecha de nacimiento 07/08/1969, de 40 años, titular de la cédula de identidad N° 25.298.194, y residenciada en la Avenida 7, casa N° 4-80, Barrio Andrés Eloy Blanco, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 7514904, y estando debidamente juramentada expuso: “Yo en estos momentos no puedo decir cual de los cinco fue que me apuntó, porque la cara no se las ví, lo único que alcance a ver fue la ropa, si me pusieran a identificarlos no podría, no puedo señalar a nadie, el que me apuntó en el estomago no lo vi, junto con sacar el arma baje la cara, por eso pude detallar bien la ropa, y nunca se dejaron ver la cara, es todo.”. En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado la Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha 12 de marzo de 2010, contra el ciudadano ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: las descritas en los numerales 1 al 6 del capitulo del ofrecimiento de medios probatorios. De las pruebas testificales: las indicadas bajo los numerales del 1 al 5, ambos inclusive. Así se decide. A la par, resulta ineludible dejar establecido que el Principio de la Comunidad, al que ha hecho referencia la defensa en esta audiencia, constituye un derecho natural de las partes, una vez, hayan sido incorporadas al proceso. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, toda vez que, a juicio de quien decide, los planteamientos efectuados por la abogada defensora, tocan el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública y como quiera que en esta fase del proceso no le está permitido al Juzgador entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se determinará con certeza los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos, y por ende declara no ha lugar el sobreseimiento de la presente causa. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal, la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, además, como ya se indicó de la existencia de fundamentos serios que lo motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, no se puede soslayar el hecho que de acuerdo a las características de vestimenta aportadas previamente por la víctima, los funcionarios actuantes procedieron a identificar al hoy imputado, por lo que sus dichos hasta este momento procesal constituyen elementos serios para sostener la pretensión del estado. Así se decide. Respecto del numeral 4, como quiera que la defensa técnica no opuso excepciones al escrito acusatorio, en atención al artículo 28 de la legislación procesal vigente, no existe pronunciamiento que emitir, pues la que opuso para pedir el sobreseimiento es de fondo. Así se declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que de trata de un delito pluriofensivo, que afecta no solo el derecho de propiedad, sino también existe un ataque a la libertad personal. También se valora que la población donde reside el procesado, como las zonas aledañas, es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Me voy a juicio”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por las partes. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 13/12/1986, de 23 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.008.663, Mecánico, Alfabeto, Hijo de EDGAR LUJAN y de MARIBEL CUADRADO, y residenciado en la calle 7, casa N° 36, Urbanización la chamarreta, a 3 casas de la cancha nueva del sector, Maracaibo, Estado Zulia, al considerarlo presunto autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LILIA JAEL CARDENAS GONZALEZ, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral y público. SEGUNDO: declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, con base a los argumentos esgrimidos en aparte anterior. TERCERO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 30 de enero de 2010, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, quedando desestimada la solicitud de la defensa. CUARTO: ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa pública, a su expensa. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.

La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González


El acusado,


ANGEL RAMON LUJAN CUADRADO





La Defensa Pública,


Abg. Patricia Espinoza Olivo

La víctima,

Lilia Jael Cárdenas González

La Secretaria,


Abg. Wendy Marina Hernández Carly


Causa N° C03-18.827-2010
24-F16-210-2010.