REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 26 de abril de 2010
200° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 0 388 - 2010. C03-4558-2008
24-F16-1268-2008
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 05 de abril de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano VICTOR ARNALDO YANEZ GAMBA, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-4858-2008, , mediante el cual expone:
Que en fecha 20 de agosto de 2008, fue presentado por ante este tribunal su defendido VICTOR ARNALDO YANEZ GAMBA, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, le imputó por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, decidiendo el tribunal a favor del defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce igualmente la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a un (01) año, desde que se acordó dicha medida y como quiera que se le hace dificultoso acudir tan seguido a realizar sus presentaciones periódicas, toda vez que reside en la calle 10, ubicada en la población de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, y labora como obrero, siendo imposible laborar el día el día que le corresponde la presentación, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días (sic) a cada sesenta (60) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal en beneficio de su representado, anexando constancia de residencia.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa bajo examen, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 20 de agosto de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano VICTOR ARNULFO YANEZ GAMBA, en la cual se le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal de cada quince (15) días, contados a partir del día 16 de septiembre de 2008, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal, así como medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima ciudadana DUBIS MARGARITA PAYARES, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a no acercarse a la mujer agredida, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia. No constando en los libros de entrada y salida de causas, llevados por ante este despacho, que el referido lapso de presentaciones se haya extendido, por el contrario de los citados libros se evidencia, que en fecha 26-02-2009, según decisión N° 312-09, se negó la extensión de dicho lapso de presentaciones periódicas.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15 ) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su carácter de Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano VICTOR ARNALDO YANEZ GAMBA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 03-04-1978, de 32 Años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.884.823, soltero, obrero, alfabeto, hijo de EVANGELINA YANEZ y MARIA GAMBA, y residenciado en la calle 11, casa S/N, Barrio Rómulo Betancourt, Santa Cruz, Municipio Colón del estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delio de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DUBIS MARGARITA PAYARES; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 388 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 1.265 - 2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly