REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 26 de abril de 2010
200° y 151º
Causa N° C03-18.820-2010.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Decisión N° 392-2010.

En el día de hoy, veintiséis (26) de abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-18.820-2010, seguida contra los ciudadanos YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HENRY ARDILA DURAN, por la presunta comisión del tipo legal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados de autos YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, previo traslado de la sala de espera, y HENRY ARDILA DURAN, quien ha sido trasladado desde el Retén Policial de esta localidad, acompañados del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, en colaboración con la abogada REYNA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Tercera, en virtud del principio de Unidad de Defensa Pública, no así la ciudadana BELKIS JOSEFINA URDANETA COLINA, en su carácter de representante legal de la adolescente (identidad omitida), aún cuando está debidamente convocada para este acto, es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “Oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de una treinta minutos para la comparecencia de la misma”. Vencido el lapso de espera, la Jueza de Control insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados de autos YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, previo traslado de la sala de espera, y HENRY ARDILA DURAN, quien ha sido trasladado desde el Retén Policial de esta localidad, acompañados del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, así como la ciudadana BELKIS JOSEFINA URDANETA COLINA, en su carácter de representante legal de la adolescente (identidad omitida), la cual también ha asistido”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 24 de Febrero de 2010, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA y HENRY ARDILA DURAN. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica: contra la imputada YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y contra el imputado HENRY ARDILA DURAN, el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este digno Tribunal en fecha 28 de enero de 2010, contra el imputado HENRY ARDILA DURAN, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en la misma fecha a la ciudadana YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación, se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual los acusa la representación del Ministerio Público, a lo que manifestó por separado la ciudadana YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificada de la manera siguiente: YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1989, de estado civil Soltera, alfabeta, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-25.198.110, y residenciada diagonal al poste de alumbrado N° M06C03, parcela de la ciudadana Graciela Urdaneta, vía principal del sector La Montaña, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “bueno, pido disculpas, admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Por su parte, el imputado HENRRY ARDILA DURAN, quien dijo ser nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-12.654.600 y residenciado diagonal al poste de alumbrado N° M06C03, parcela de la ciudadana Graciela Urdaneta, vía principal del sector La Montaña, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, manifestó su voluntad de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público N° 4, quien expuso: “La defensa en este acto rechaza y niega los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, incoado en contra del defendido HENRY ARDILA DURAN, ya que es inocente de los hechos que dieron origen al presente proceso, y ratifico en todas y cada una de sus partes escrito de descargo presentado de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de marzo de 2010, así como los medios de pruebas ofrecidos por esta defensa en el cual se determina su utilidad y pertinencia; así mismo, de conformidad al principio procesal esta defensa se adhiere a la comunidad de pruebas, haciendo suyos los medios de pruebas tanto testimoniales, como documentales ofertadas por la vindicta pública en todo y cuanto favorezca a mi representado, así como la excepción opuesta en el numeral 1 del referido escrito, de conformidad con el artículo 328 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la excepción prevista en el articulo 28 ordinal 4° literal c ejusdem. Igualmente, esta defensa se opone a la calificación jurídica atribuida al delito por la representación del Ministerio Público, por cuanto los supuestos exigidos por el Legislador para que se configure dicho delito penal no están presentes ni demostrados en actas, tal y como se desprende del examen médico forense realizado a la adolescente víctima en esta causa, signado con el N° 9700-170-0034, de fecha 27 de enero del presente año, suscrito por el experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en el cual concluye señalando desfloración himeneal reciente; es necesario indicar ciudadana Jueza que no se evidenciaron signos de violencia alguna, lo que hace presumir de forma lógica que en el supuesto negado de existir algún tipo de acto sexual el mismo tuvo que realizarse con el consentimiento previo del sujeto pasivo, es decir, la víctima. En atención a lo antes expuesto, esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica del delito imputado al ciudadano HENRY ARDILA DURAN, y en virtud de ello solicito se declare con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a favor del referido ciudadano. Todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad e igualdad de las partes. Asimismo, en relación a la defendida YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, luego de escuchada su manifestación libre y espontánea de acogerse al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representada, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso y pide disculpa a la víctima, como reparación del daño y está dispuesta a someterse a las obligaciones que a bien le imponga este Tribunal, del mismo modo expongo que mi defendida no registra ingresos policiales, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso. Por último solicito me sean expedidas copias del presente acto, es todo”.- Acto continuo, el Tribunal le cede la palabra a la víctima adolescente (identidad omitida), de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, indocumentada, residenciada en la calle El Chama, casa s/n, Cuatro Esquinas, parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quien se encuentra acompañada por su progenitora, ciudadana BELKIS JOSEFINA URDANETA COLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.420.863, la cual manifestó no querer declarar en este acto. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos:”ha ratificado la Fiscala del Ministerio Público, Abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, la acusación interpuesta en fecha 24 de Febrero de 2010, contra los ciudadanos YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HENRY ARDILA DURAN, por la presunta comisión del tipo legal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, con la salvedad que el fundamento legal del ilícito penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, está tipificado en el mencionado artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en coherencia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: 1.- Deposición del Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación san Carlos de Zulia, quien realizó examen medico forense N° 9700-170-0034, de fecha 27/01/2010, a al víctima de autos. 2.- Declaración de los funcionarios inspector jefe CARRILLO ESNEYDER e inspector OSORIO JAVIER, asignados al Instituto de Policía Municipal Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, responsables de practicar la inspección técnica N° 009-10, de fecha 25/01/2010, en el lugar en donde se produjo la aprehensión de los imputados de marras. De las pruebas testificales: 1.- Testimonio de la víctima cuya identidad se omite, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- 4.- Testifical de la ciudadana GRACIELA URDANETA, indocumentada, testigo presencial del hecho. 5.- Declaración del Inspector Jefe CARRILO ESNEYDER, perteneciente al Instituto Municipal de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quien suscribió el acta policial de fecha 25/01/2010 y acta de inspección técnica de igual fecha, en las que se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA y HENRY ARDILA DURAN. 6.- Deposición del funcionario Inspector OSORIO JAVIER, adscrito al Instituto Municipal de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual firma el acta policial de fecha 25/01/2010, en la que se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA y HENRY ARDILA DURAN. 7.- Testimonio del funcionario Oficial GIL ALBEIRO, adscrito al Instituto Municipal de Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, quien suscribió el acta policial de fecha 25/01/2010, en la que se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA y HENRY ARDILA DURAN. Así se decide. A la par, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica del imputado de autos, ciudadano HENRY ARDILA DURAN, en tiempo hábil, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, a saber: ciudadanos VICTOR MANUEL VARGAS NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 21.571.729; YANETH CAROLINA BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 25.198.270; DARWIN DE JESUS URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 14.657.913. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, se desestiman los alegatos esgrimidos por la defensa para oponer la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal c del Texto Penal Adjetivo, referente a que el hecho no reviste carácter penal, toda vez que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio, estos se subsumen en el injusto penal atribuido por el representante del Ministerio Público, explanando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente se suscitaron, además como ya se indicó existen elementos que comprometen la responsabilidad del encartado en la comisión de los mismos, por lo que las situaciones a que hace referencia el abogado defensor, constituyen situaciones que tocan el fondo del asunto a dilucidar en el eventual juicio oral, luego de controladas y controvertidas las pruebas ofertadas por ambas partes para ser valoradas en la sentencia definitiva por el Juez de Juicio, siendo ello así, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica”. Así se declara. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de enero de 2010 al ciudadano HENRY ARDILA DURAN, toda vez que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta el daño causado (efectivo y concreto), que en el presente caso es de gran magnitud. También se valora que la población donde reside el procesado, como las zonas aledañas, es considerada fronteriza, y se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado HENRY ARDILA DURAN, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica. Respecto de la Medida Cautelar que soporta actualmente la justiciable YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, se mantiene, habida cuenta la misma ha acudido a los llamados del Tribunal y cumple con las obligaciones acordadas. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir a los ciudadanos YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA y HENRY ARDILA DURAN, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, la ciudadana YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, antes identificada plenamente, impuesta como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé a mi prima, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Acto continuo, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la víctima (identidad omitida), quien señaló: “Está bien, yo he hablado con mamá y estoy de acuerdo en aceptar las disculpas de mi prima, es todo”.- Seguidamente, la Jueza de Control, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, dada la manifestación de conformidad de la víctima, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder a la encausada YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los cuatro años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, la víctima y el Ministerio Público como representante de la sociedad, no han realizado objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, diagonal al poste de alumbrado N° M06C03, parcela de la ciudadana Graciela Urdaneta, vía principal del sector La Montaña, Pueblo Nuevo El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, o cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas. 4.) Prohibición de visitar a la víctima en su lugar de residencia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de la ciudadana YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Acto seguido, el ciudadano HENRY ARDILA DURAN, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Señora Juez yo me quiero ir a juicio”. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HENRY ARDILA DURAN, por la presunta comisión del tipo legal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la citada Ley, con la salvedad que el fundamento legal del ilícito penal en referencia está tipificado en el mencionado artículo 260 en coherencia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa Técnica por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se mantiene las medidas de coerción personal que actualmente soportan los imputados de autos, con base a la motivación expuesta precedentemente. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 2, 3 y 6. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. CUARTO: declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, toda vez que los alegatos han sido desestimados, habida cuenta atañen el fondo del asunto a dilucidar en la audiencia oral. QUINTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público, en cuanto al ciudadano HENRY ARDILA DURAN, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, solicitadas por la defensa técnica. Finalmente, se orden compulsar por Secretaría la presente causa penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 392-2010, y se ofició bajo el No. 1.271-2010.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Lisbeth Dávila González
Los acusados,



YAKARY DEL CARMEN CAMACHO COLINA HENRY ARDILA DURAN


El Defensor Público,


Abg. Oscar Lossada Almarza

La Víctima,

Se omite
La representante legal de la víctima,
Belkis Josefina Urdaneta Colina

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly