REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 26 de abril de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

RESOLUCIÓN N° 0389 - 2010. C03-0029-2009
24-F16-1314-2009

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO, a quien se le instruye causa penal por ante este despacho, bajo el Nº C03-0029-2008, mediante el cual expone:
Que en fecha 25 de junio de 2009, fue presentado por ante este tribunal su defendido OLEGARIO VIANCEY GUERRERO, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, le imputó por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, decidiendo el tribunal a favor del defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce igualmente la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, actuando con el carácter antes acreditado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue impuesta; y como quiera que han transcurrido ocho (08) meses y once (11) días, desde que se acordó dicha medida a favor del defendido, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días o sesenta (60) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa técnica pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa bajo examen, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 25 de junio de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta días a partir de la referida fecha, así como medidas de protección y seguridad, a favor de la víctima ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI, establecidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a no acercarse a la mujer agredida, a su sitio de trabajo, de estudio o de su residencia y la prohibición por si mismo o por terceras personas a realizar actos de persecución, de intimidación o acoso a la misma o de algún integrante de su familia.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el mencionado ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (nueve (09) y un (01) días), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa; en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30 ) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud incoada por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública N° 06 Penal Ordinario. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano OLEGARIO VIANCEY GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 02-04-1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.135.901, soltero, obrero, alfabeto, hijo de MOISRES GUERRERO (D) y de SIXTA VILLALOBOS, y residenciado en el Sector 20 de mayo, Avenida 12, casa N° 8-45, cerca de la Iglesia de 20 de mayo, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0416 318 58 67, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSARIO URRIBARRI; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 389 - 2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación, bajo oficio N° 1.266 - 2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly