REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de abril de 2.010
200° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 0383-2010.- Causa Penal N° C.03-19.974-2010, Causa Fiscala N° N° 24-F16-0292-2010



AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el día de hoy veinticinco (25) de abril de 2010, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputados de los ciudadanos ELKIN ARLEY PALENCIA DURAN, SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN, ADRIANA PRATO BARCO y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CENTENO,, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados del abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ELKIN ARLEY PALENCIA DURAN, SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN, ADRIANA PRATO BARCO y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CENTENO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde del día 23 de abril de 2010, específicamente frente a la agencia bancaria BANESCO, localidad de Nueva Bolivia, estado Mérida. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN SALCEDO TORRADO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron por separado, su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificados de la siguiente manera: ELKIN ARLEY PALENCIA DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Concha, Parroquia Urribarrí del estado Zulia, fecha de nacimiento 30/01/1992, de 18 año de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.368.489, soltero, comerciante, alfabeto, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN, residenciado en el Barrio Los Olivos, cerca de la Bodega llamada EL ALMENDRON, casa Nº 2, Maracaibo, estado Zulia, teléfono 0414 613 13 74, LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CENTENO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 19/05/1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.195.494, soltero, comerciante, alfabeto, hijo de LUIS RODRIGUEZ y de OMAIRA CENTENO (D), domiciliado en el Sector Paraparal, Bloque 5, parcela 03-63, cerca de la panadería Capuchino, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0424 149 87 10, SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN, quien dijo ser colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 05/10/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad C-60.368.220, soltera, comerciante, alfabeto, hija de LUIS HERNAN PALENCIA (D) y de MARIA ALICIA DURAN, residenciada en el Barrio un solo pueblo, casa Nº 42, calle la principal, Municipio Torbes, vía San posesito, San Cristóbal, estado Táchira y ADRIANA PRATO BARCO, quien dijo ser Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de nacimiento 23/10/1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº C 60.384.872, soltera, comerciante, alfabeto, hija de HUMBERTO PRATO y de BRISEIDA BARCO, y residenciada en el Barrio un solo pueblo, casa Nº 42, calle la principal, Municipio Torbes, vía San posesito, San Cristóbal, estado Táchira. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado defensor, LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “el representante del Ministerio Público, solicitó se acordara a favor de mis representados las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso Ciudadana Jueza que mis representados fueron aprehendidos el día 23 de los corrientes, cuando los hechos se suscitaron el día 22 de esa mismas fecha, no existiendo persona alguna que los señale como autores o partícipes del delito que se les atribuye, solamente un supuesto video que no consta en actas la existencia del mismo. En cuanto a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, no existe en físico o bien en cadena de custodia la incautación de tal dinero o en actas, solo unos bauchers, pero tampoco hay acta de retención de los mismos, por lo cual lo ajustado a derecho es decretarle una medida cautelar, en el peor de los casos, como lo ha solicitado el Ministerio Público, el juzgamiento en libertad, sugiriendo para ello la medida cautelar de las establecidas en los numerales 3 y 4 del 256 del Código Orgánico Procesal, porque es un delito cuyo bien jurídico protegido por el Estado es el derecho de propiedad, el cual es susceptible de un acuerdo reparatorio, según el artículo 40, a criterio de esta defensa enmarcada en los principios rectores del proceso que rigen el proceso, así como de lo que se desprende del núcleo rector y no se demuestra que se estén aprovechando de cierta cantidad de dinero, por ello pido la libertad inmediata sin ningún tipo de condición, mientras que el ministerio público, determine los autores de tal delito, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ELKIN ARLEY PALENCIA DURAN, SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN, ADRIANA PRATO BARCO y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CENTENO, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN SALCEDO TORRADO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido a favor de sus representados la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 23 de abril de 2010, levantada y firmada por el Sub Inspector JOSE GODOY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en momentos que realizaban labores de investigación de campo, en compañía de los funcionarios YOSTON ZAMBRANO y PACHECO GONZALEZ, además de la ciudadana MARICARMEN SALCEDO TORRADO, en vehículo particular, por la vía panamericana, de la localidad de Caja Seca, estado Zulia, con la finalidad de lograr y ubicar un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Palio, color rojo, que constituía el medio de traslado de los presuntos investigados en el hecho acontecido el día anterior, esto es, el 22 del mes y año en curso, a las once horas de la mañana, en el establecimiento comercial “Tiendas de Conveniencia El Carmen”, instalado en la carretera panamericana, sector Capiú, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando un niño entró a la oficina y se apoderó de una bolsa plástica de color negro, contentivo de Bs. 5.300,00, mientras que un cliente le hacia una serie de preguntas a la ciudadana MARICARMEN SALCEDO TORRADO. Una vez situados en las adyacencias del Banco Banesco de la población de Nueva Bolivia, estado Mérida, les fue señalado por la víctima el vehículo en cuestión, cuyas características coincidían con las previamente aportadas, toda vez que minutos antes había recibido llamada telefónica de parte de su hermano ORLANDO GERARDO SALCEDO TORRADO, quien se hallaba en el lugar, indicando que las personas autoras del hecho estaban en el sitio, motivo por el cual luego de abordarlos y previa identificación, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos ELKIN ARLEY PALENCIA DURAN, SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN, ADRIANA PRATO BARCO y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CENTENO, los cuales se encontraban dentro de la unidad descrita. Del mismo modo, después de someterlos a una inspección corporal como al vehículo, localizaron a uno de ellos (sexo masculino) una copia fotostática de un baucher de depósito bancario signado con los números 497541847 y 497541848 y al instante los ciudadanos RONY ANGEL BASABE TELLEZ y ORLANDO GERARDO SALCEDO TORRADO, reconocieron a los sujetos como los autores directos del hecho delictivo. Posteriormente procedieron a colocarlos bajo resguardo policial a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los indicados de autos (folios 07 y su vuelto y 048); así como del acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana MARICARMEN SALCEDO TORRADO (folios 02 y su vuelto); de las actas de inspección técnica practicadas en el sitio del suceso como en el de aprehensión (folio 05, 15 y sus correspondientes vueltos); de las copias de los bauchers números 497541847 y 497541848 (folio 09); de las actas de notificación de derechos (folios 10 y su vuelto, 12,13 y 14 y sus respectivos vueltos); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RONY ANGEL BASABE TELLEZ y ORLANDO GERARDO SALCEDO TORRADO, testigos de los hechos (folios 16, 18 y sus vueltos); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN SALCEDO TORRADO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados ELKIN ARLEY PALENCIA DURAN, SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN, ADRIANA PRATO BARCO y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CENTENO, tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, aún cuando las procesadas son de nacionalidad extranjera, que no tienen conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad de los mismos, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, por cada uno, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 258 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (2.000, 00), como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales de los imputados considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más. Así se decide. Queda denegada la libertad plena o medida cautelar sugerida por la defensa técnica, habida cuenta las situaciones planteadas por la defensa corresponden ser dilucidadas en el transcurso de la investigación o en las eventuales fases subsiguientes del proceso, al tocar el fondo del asunto, resultando suficientes los elementos traídos a esta audiencia para dictaminar que los justiciables tienen su responsabilidad comprometida en esos hechos. A la par, es conveniente dejar establecido que ciertamente no existe constancia de las actas de retención y cadena de custodia de las evidencias incautadas, no obstante a ello, aparecen en las actas los bauchers a que hace referencia el ministerio público, constituyendo las actas hasta ahora recabadas las diligencias urgentes y necesarias para estimar y atribuir en la fase incipiente del proceso el injusto penal señalado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento de los encausados, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión de los sindicados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ELKIN ARLEY PALENCIA DURAN, SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN, ADRIANA PRATO BARCO y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CENTENO, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ELKIN ARLEY PALENCIA DURAN, SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN, ADRIANA PRATO BARCO y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CENTENO, a quienes la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN SALCEDO TORRADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados y un tanto más.. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: queda denegada la medida cautelar menos gravosa pedida por la defensa técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva recibir en calidad de detenido a los tan mencionados ciudadanos ELKIN ARLEY PALENCIA DURAN, SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN, ADRIANA PRATO BARCO y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CENTENO, hasta tanto sean aprobados los potenciales fiadores que presenten los referidos imputados. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0383-2010 y se ofició bajo el Nº 01.249-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ



Los imputados,

ELKIN ARLEY PALENCIA DURAN LUIS EDUARDO RODRIGUEZ CENTENO





SANDRA MARITZA PALENCIA DURAN ADRIANA PRATO BARCO





El abogado defensor,
Abg. LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly