REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de abril de 2010
200° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 0384 - 2010.-
Causa Penal N° C03-19.975-2010.
Causa FISCALA N° 24-F16-0293-2010

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veinticinco (25) de abril de 2010, siendo las una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano DARWIN JOSE ARELLANO TALES, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, quien actúa en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, así como de la referida procesada, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañada de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWIN JOSE ARELLANO TALES,, quien fuera aprehendida por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, del día 23 de abril de 2010, específicamente en la calle el Triangulo, Sector La Conquista, Municipio Sucre del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: DARWIN JOSE ARELLANO TALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fe cha de nacimiento N° 30-10-1977, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.550.270, alfabeto, hijo de LUIS O CANDO TALES y de MARIA ALBURGUEZ BRACAMONTES, y residenciado en el Sector Unión, segunda calle, casa S/N, en la carpintería y una tanquilla de agua, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, estado Mérida, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Quinta abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa la defensa: en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa en este acto el Ministerio Público, lo cual fundamenta en las circunstancia cierta de que son insuficientes en los actuales momentos los elementos de convicción que obran en actas para estimar al defendido autor del hecho punible atribuido, siendo que, que solo se cuenta con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que no consta en actas la presencia de testigos imparciales al momento de efectuarse la aprehensión del defendido y la correspondiente inspección corporal del mismo. Aunado a esta situación, considera pertinente la defensa destacar que del acta policial donde se acredita la aprehensión del defendido los funcionarios actuantes manifiestan que presuntamente el defendido mostró la cantidad de un envoltorio elaborado de material sinsentido de color azul con blanco transparente, contrariando esta versión el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual expresa que la evidencia colectada es un envoltorio de material sintético de color negro, lo que no concuerda con el dicho inicial de los funcionarios cuando informan en el acta de aprehensión el envoltorio incautado, lo cual pone en duda la veracidad y autenticidad del resultado de la incautación respecto de la sustancia ilícita. En segundo lugar, como consecuencia de lo expuesto, considera oportuno la defensa solicitar a este Juzgado, se declare sin lugar la petición fiscal, y ordene la libertad plena e inmediata del defendido, por no existir en actas fundados y suficientes elementos de convicción para estimar al defendido autor del delito atribuido, es decir, que los presupuestos contenidos en el artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, no se encuentran satisfecho siendo lo ajustado a derecho que se acuerde la libertad del defendido. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando con el carácter antes indicado, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano DARWIN JOSE ARELLANO TALES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido la libertad plena e inmediata de su representado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 23 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios KENNY MARIN y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas de la tarde, en momentos en que se encontraban realizando operativo de seguridad por el perímetro de la ciudad, justo cuando pasaban por la calle El Triángulo, Sector La Conquista, Municipio Sucre del estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, procediendo a solicitarle su documentación personal, quedando identificado como DARWIN JOSE ARELLANO TALES, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin presencia de testigos, por cuanto el lugar estaba desolado, le pidieron exhibiera los objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, motivado a presumían que ocultaba algo ilícito, dado su comportamiento, mostrando el mismo la cantidad de un envoltorio de material sintético de color azul con blanco transparente, amarrado con un hilo de color azul, contentivo de un polvo blanco de presunta droga, sustancia que al ser pesada en una balanza marca Tanita, arrojó un peso de 0,5 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado DARWIN JOSE ARELLANO TALES. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos (folio 02 y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folio 03 y su vuelto); del acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas marcada con el N° 064-10, en la que aparece descrita la evidencia incautada (folio 04 y su vuelto); del acta de inspección técnica Nº 53-04 efectuada en el sitio del suceso (folio 05 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 23 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal; igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo antes expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tantas veces mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal, quedando con ello negado el pedimento realizado por la defensa técnica en este acto, habida cuenta si bien cierto que sólo existe el dicho de los funcionarios, estos son suficientes para estimar en esta fase incipiente del proceso, que la responsabilidad del justiciable está comprometida, resultando necesario dejar establecido que en los delitos flagrantes, como es el caso de los tipificados en la ley de drogas, no constituye requisito fundamental la presencia de testigos instrumentales, máxime que los funcionarios aseguran que se trataba de un sitio desolado, y que trataron de ubicar alguna persona para llevar a cabo la revisión a que fue sometido el encartado, por tanto, se desestima su alegato. Respecto, de la contradicción de una de las características que describen la evidencia incautada, a criterio de quien juzga, es materia que toca el fondo del asunto a dilucidar durante la investigación o en una eventual fase subsiguiente del juicio, pues tal discrepancia, (sólo color del envoltorio) puede obedecer a un error de hecho inadvertido, al momento de tipiar o fijar tal acta, por lo que también se desecha ese argumento. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al tantas veces mencionado ciudadano, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, que está ocurriendo el hecho. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano DARWIN JOSE ARELLANO TALES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fe cha de nacimiento N° 30-10-1977, de 32 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.550.270, alfabeto, hijo de LUIS O CANDO TALES y de MARIA ALBURGUEZ BRACAMONTES, residenciado en el Sector Unión, segunda calle, casa S/N, en la carpintería y una tanquilla de agua, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra Olmedo, estado Mérida, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano DARWIN JOSE ARELLANO TALES, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: niega la solicitud de libertad plena e inmediata efectuada a favor del prenombrado ciudadano, al desestimar los alegatos expuestos por la abogada defensora, bajo los fundamentos antes esgrimidos. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano DARWIN JOSE ARELLANO TALES, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 384 – 2010, y se ofició bajo los Nº 1.250 y 1.251 - 2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,


Abg. Lisbeth Dávila González
El imputado,
DARWIN JOSE ARELLANO TALES

La Defensora Pública N° 05,


Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly