REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2010
200° y 151º

Causa Penal N° C03-19.972-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0882-2010

RESOLUCION N° 382 - 2.010.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veinticuatro (24) de abril de 2010, siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUERRERO, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano OSWALDO ANTONIO GUERRERO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, el día 23 de abril del año 2010, aproximadamente a las cuatro horas y dieciséis minutos de la tarde, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana LISBETH ROCIO ATENCIA REALES. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROCIO ATENCIA REALES. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, de las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como OSWALDO ANTONIO GUERRERO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 09/01/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.854.574, soltero, obrero, alfabeto, hijo de RUDOLFO ANTONIO GUERRERO y NIRIA DEL CARMEN ROJAS, y residenciado en Barrio Adalberto Badell, calle principal, casa en construcción, S/N, cerca del abasto Las Delicias, Caserío Caño Blanco, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426 640 09 01, Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDAENTA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y los delitos que le imputan en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano imputado OSWALDO ANTONIO GUERRERO, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROCIO ATENCIA REALES, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 22 de abril de 2010, la ciudadana LISBETH ROCIO ATENCIA REALES, acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, y manifestó que el día de hoy 22/04/10, entre las doce a doce y media del mediodía, llegó a la casa de su cuñado donde tiene tiempo viviendo el que era su concubino Oswaldo, quien le dijo que quería hablar con ella, comenzaron a hablar y le decía que lo perdonara que no la iba a matar, que le diera otra oportunidad y como le dijo que no quería vivir más con él, se molestó, la agarró por la cintura, la apretó y le quitó un cuchillo a uno de los hijos de ella, fue cuando esta le manifestó que si iba a vivir con él, que la soltara, agarrándola por el cuello, llevándola a la fuerza hasta el cuarto hundiéndole la cabeza en la cama, momento en el cual se presentó su mamá, la cual le dijo que así no la iba a conquistar y posteriormente llegó su papá. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano OSWALDO ANTONIO GUERRERO, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia formulada por la ciudadana LISBETH ROCIO ATENCIA REALES (folios 02, y su vuelto y 03); así como del acta de identificación de denunciante, víctima o testigo (folio 4); del acta de derechos de la víctima (folio 05); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 06 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos (folio 07); del acta de inspección técnica, practicada en el lugar de los hechos (folio 09), y resultados del informe medico provisional, realizado por el médico JOSE M, adscrito al Hospital General Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, emitido a nombre de la ciudadana LISBETH ATENCIA, del cual se advierte las lesiones sufridas (folio 10), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 22 de abril de 2010, y calificado de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROCIO ATENCIA REALES. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano justiciable OSWALDO ANTONIO GUERRERO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal, previa justificación de causa, respectivamente. A la par, medidas de protección y de seguridad, de las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUERRERO ROJAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 09/01/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.854.574, soltero, obrero, alfabeto, hijo de RUDOLFO ANTONIO GUERRERO y NIRIA DEL CARMEN ROJAS, y residenciado en Barrio Adalberto Badell, calle principal, casa en construcción, S/N, cerca del abasto Las Delicias, Caserío Caño Blanco, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0426 640 09 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano OSWALDO ANTONIO GUERRERO, antes identificado, a quien la representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LISBETH ROCIO ATENCIA REALES, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, así como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, por lo que el imputado de autos, en esta misma fecha, mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas, y por último se expidan las copias fotostáticas simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y quince minutos de la noche del día de hoy, (07:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las siete horas y veinte minutos de la tarde, (07:20 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 382- 2010 y se ofició bajo los Nº 1.244y 1.245 - 2010.-

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,



Abg. Lisbeth Dávila González
El imputado,

OSWALDO ANTONIO GUERRERO

La Abogada Defensora Nº 5,




Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly