REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2010
200° y 151º
C03-19.971-2010
24-F16-0884-2010
RESOLUCION N° 381-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veinticuatro (24) de abril de 2010, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVLA GONZALEZ, así como del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, quien fuera aprehendido en fecha 24 de abril de 2010, aproximadamente a las cuatro horas y quince minutos de la mañana, por funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE; acta de notificación de derechos; acta de denuncia interpuesta por el ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE; acta de inspección técnica. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la ley ejusdem, en perjuicio del ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de rendir declaración, quedando identificado como ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.756, hijo de Luis Gustavo Castaño Ruiz y de Ismenia Gómez Dávila, y residenciado en el kilómetro 5, urbanización La Gloria, calle principal, casa s/n, a tres casas de la bodega La Gloria, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio, expuso: “bueno en el transcurso de la una de la mañana yo iba pasando por ahí, llegó la policía y me agarró, en ningún momento me agarraron con el vehículo y el armamento en la mano, yo a ese señor no lo conozco, yo venía de mi casa, el carro yo no lo cargaba, yo no tenía arma de fuego, cuando ellos me sorprendieron como dicen, a mi no me agarraron nada de eso, no tengo nada que ver en esto, es todo”.- El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público ni la defensa técnica ejercieron el derecho a preguntar. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para el defendido, como consecuencia de la imputación de los delitos de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la ley ejusdem, en perjuicio del ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlo como autor y a su vez responsable de los delitos imputados, razón por la cual se sostiene la total inocencia de éste. Si embargo, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto la referida en el numeral 3 del citado artículo, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada LISBETHA DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la ley ejusdem, en perjuicio del ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Del mismo modo, se ha escuchado la declaración del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, quien ha dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 24 de abril de 2010, que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la mañana de ese mismo día, los funcionarios JHONNY GARCIA y JUAN SOUSA, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que se encontraban en el Comando Motorizado Zona Sur del Lago, ubicado en el kilómetro 5 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, recibieron reporte radial del oficial DANNY FLORES, de servicio en la estación policial Vera de Agua, informando que hasta esa estación se apersonaron varios representantes de la Línea taxis Unidos, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, expresando que a uno de sus compañeros lo habían despojado del vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color Blanco, placas FY443T, y lo llevaban dentro del mismo. En razón de ello, procedieron a realizar patrullaje por la zona, y cuando se desplazaban por la avenida 2 de la urbanización Funda Colón, kilómetro 5, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, específicamente frente al salón de belleza Coromoto, observaron un vehículo con las mismas características al reportado, advirtiendo que del mismo descendió un ciudadano, que intentó huir a pie, siendo interceptado y aprehendido más adelante por los funcionarios actuantes, quedando identificado como ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, asimismo, se percataron que el prenombrado ciudadano se deshizo de algo que llevaba entre sus manos, lanzándolo a la carretera, y luego de la búsqueda por todo el lugar encontraron un manojo de llaves de vehículo con su respectivo control, con el logo de la marca Chevrolet, así también fue señalado por el ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE como la persona que lo había despojado de la unidad vehicular mediante el uso de la fuerza y bajo amenaza con un arma de fuego tipo pistola, a la postre fue colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 02 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 03); del acta de denuncia formulada por el ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE (folio 05 y su vuelto); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio donde se practicó la aprehensión del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE (folio 07); copias en reproducción fotostáticas de los documentos de identidad portados por el encausado (folio 08), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 24 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por la representante del Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la ley ejusdem, en perjuicio del ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de ROBO DE VEHICULO, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual, la integridad física y el derecho de propiedad (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, aunado a ello, el procesado tiene dualidad de documento de identificación personal y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 06/09/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.902.756, hijo de Luis Gustavo Castaño Ruiz y de Ismenia Gómez Dávila, y residenciado en el kilómetro 5, urbanización La Gloria, calle principal, casa s/n, a tres casas de la bodega La Gloria, parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, antes identificado, a quien la representante de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los injustos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 10 de la ley ejusdem, en perjuicio del ciudadano NEIRO ALBERTO ESPINOZA MONSALVE, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (6:15 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (6:30 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 381-2010 y se ofició bajo el Nº 1.243-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González,


El Imputado,

ENDER GUSTAVO CASTAÑO ALTUVE


La Defensa,

Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly