REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Abril de 2010
200° y 151º
C03-19.967-2010
24-F21-0291-2010
RESOLUCION N° 377-2.010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy veinticuatro (24) de abril de 2010, siendo las doce horas meridiem (12:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVLA GONZALEZ, así como del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, quien fuera aprehendido en fecha 22 de abril de 2010, aproximadamente a las siete horas y cuarenta minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. (El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ; acta de notificación de derechos; inspección técnica policial N° 49-04; registro de cadena de custodia de evidencia física; entrevistas rendidas por los ciudadanos EDGAR ABELLO RUFANO, JORGE LUIS GOMEZ NAVA y ANDRY ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ; experticia de reconocimiento N° 977-233-04-04, de fecha 22 de abril de 2010. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUFANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al delito de OCULATAMIENTO DE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se observa del resultado de la experticia de reconocimiento efectuada por el experto EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, que el arma de fuego incautada presenta las siguientes características: escopeta marca Winchester, serial N° 4321, calibre 16 mm, color negro y la parte interna del cañón es de ánima lisa, no presenta rayado helicoidal, razón por la cual no reúne las características de las armas que necesitan permiso para su porte, según lo establecido en la Ley Sobre Armas y Explosivos, es por lo que no se le puede atribuir la comisión del hecho punible antes mencionado. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como JOSE ALEXANDER MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1981, titular de la cédula de identidad N° V-14.927.389, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Inocente Ramírez (d) y de Elvira Martínez, residenciado en el sector Rómulo Betancourt, por el puente Los Muñecos, casa s/n, al lado de lana carnicería del señor José Luis, Cajja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0424-7417423. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien señaló: “Luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado la imposición de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la imputación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUFANO, en tal sentido, esta Defensa Pública solicita se declare sin lugar la petición fiscal, con fundamento en las siguientes circunstancias de hecho y de Derecho: En primer lugar, el Ministerio Público imputa en este acto uno de los delitos que afectan el bien jurídico de la propiedad, como lo es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, el cual tiene como objeto de delito presumiblemente un vehículo tipo moto, según lo informado por el ciudadano EDGAR ABELLO RUFANO, no obstante ello, la defensa luego de revisadas las actuaciones corrobora que en las mismas no se encuentra incautado vehículo alguno, es decir, obra en actas experticia de un arma de fuego con su debida acta de cadena de custodia, no así el objeto del delito que hoy se atribuye al defendido, situación ésta que no da garantía legal a la defensa del manejo idóneo de la evidencia física relacionada con el hecho punible que se imputa al defendido, al no cumplir los funcionarios actuantes con el contenido de la norma procesal prevista en el artículo 202.A del Código Adjetivo Penal, evidencia física ésta necesaria para garantizar la integridad, autenticidad y originalidad de lo que se denuncia, aunado a tal situación, no consta en actas la presunta denuncia de ROBO DE VEHÍCULO formulada con anterioridad por la presunta víctima, que efectivamente dé garantía de que se trata del vehículo tipo moto que refieren los funcionarios en el acta policial. Siendo ello así, considera la defensa que no obra en actas suficientes elementos de convicción para estimar al defendido como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, siendo además que en ningún momento éste fue aprehendido en posesión del vehículo objeto del delito que se atribuye, ni evidencia de que fuera encontrado dentro de la vivienda del defendido, evidencia material relacionada con la imputación fiscal, por lo que los presupuestos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran suficientemente ni fundadamente satisfechos, razón por la cual considera la defensa que lo ajustado a derecho es que se declare sin lugar la petición fiscal; en segundo lugar, como consecuencia de lo expuesto, solicita la defensa sea otorgada al defendido su libertad inmediata y libre de restricción alguna, por no obrar en su contra fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO. Por último, pido me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUFANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido la libertad inmediata de su representado. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 22 de abril de 2010, aproximadamente a las ocho horas de la noche, compareció el ciudadano EDGAR ABELLO RUFANO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, manifestando ser denunciante y víctima en la causa N° I-197436, instruida por ese órgano policial, por la supuesta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, poseyendo en la actualidad en calidad de recuperada el vehículo clase motocicleta, marca Empire, modelo KW150F, tipo paseo, año 2007, color azul, serial de carrocería TSYPEK50X7B237775, placas AFF-903, ubicada en horas de la tarde de ese mismo día estacionada al frente de una vivienda unifamiliar, situada en el sector Sorocaima, calle principal, diagonal a la fábrica de bloques, Caja Seca, Municipio Sucre, estado Zulia, toda vez que sostuvo entrevista con una persona adulta del sexo femenino, que en todo momento se negó a indicarle quien era la persona que había llevado hasta esa casa la descrita motocicleta, razón por la cual constituida una comisión se trasladaron hacia dicha dirección y una vez presentes en el lugar, siendo las siete horas y treinta minutos de la noche, observaron en la entrada principal de la vivienda, parado afuera a un individuo, de piel morena, contextura fuerte, estatura mediante, de unos 30 años de edad, que fue reconocido por el denunciante como la persona que lo había despojado de su motocicleta, ante lo cual y dada la actitud nerviosa del referido ciudadano, quien emprendió veloz carrera hacia el interior de la casa, procedieron a la persecución del mismo, siendo interceptado en la puerta principal, quedando identificado como MARTINES JOSE ALEXANDER, asimismo, advirtieron en la sala de recibo un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial 4321, de la que no poseía el debido porte, procedimiento éste que fue llevado a cabo con la ayuda de los testigos instrumentales JORGE LUIS GOMEZ NAVA y ANDRY ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ y colocado el hoy encausado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ (folios 02 y su vuelto y 03); así como del acta de inspección técnica policial N| 49-04, practicada en el sitio del suceso (folio 04 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); del registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 9700-233-03-10 (folio 06 y su vuelto); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos EDGAR ABELLO RUJANO, JORGE LUIS GOMEZ NAVA y ANDRY ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos (folios 07 y su vuelto, 08, 10 y su vuelto, 12 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 22 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por la representante fiscal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, se impone como medidas cautelares sustitutivas de libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. Así se decide. Queda declarada parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, y denegada la libertad sin restricción alguna pedida por la fiscalía defensa técnica, toda vez que si bien es cierto que entre las actas continentes de las diligencias de investigación hasta este momento llevadas a cabo por el órgano científico, no consta la experticia de reconocimiento técnico y/o legal que pruebe la existencia de la moto denunciada como robada por la víctima de autos, como tampoco aparece inserta la denuncia formulada en su oportunidad por el apoderamiento violento del vehículo, también es cierto que en el acta de investigación penal que encabeza la causa que nos ocupa, el funcionario actuante Subinspector JOSE GODOY, deja establecido que el ciudadano EDGAR ABELLO RUFANO compareció como parte denunciante y víctima en la causa N° I-197.436, ya instruida por uno de los delitos castigados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y que ya tenía en su poder la moto que había recuperado en horas más tempranas de ese día 22 de abril del año y mes en curso, lo que permite colegir que si existe la moto descrita en actas, como la denuncia por el delito de ROBO DE VEHICULO a que hace referencia la defensa técnica, por lo que discrepa el juzgado en cuanto a la existencia de elementos serios en esta etapa incipiente del proceso, que configuran el tipo penal atribuido a su patrocinado en esta audiencia, por lo que se desestima dicho alegato. A la par, resulta necesario expresar que los testigos del procedimiento ya mencionados, durante sus entrevistas rendidas ante el órgano investigador, refieren palabras mas palabras menos, que el ciudadano, su vecino ALEX en forma verbal le señalaba a los funcionarios que la moto de color azul que él tenía el día de ayer manejando, era de un amigo apodado “Caracas” y se la había dejado guardada en su casa, lo que hace presumir a esta Jueza Profesional que el ciudadano hoy encartado tiene su responsabilidad comprometida en la perpetración del injusto penal, por el cual fue aprehendido, por lo que también se desestima el argumento de la abogada defensora cuando dice que no fue aprehendido en posesión del vehículo ni dentro de la vivienda, resultando suficientes los elementos hasta ahora recabados por el Ministerio Público, a través del cuerpo policial a cargo de la investigación para concluir que los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo análisis están satisfechos, constituyendo materia de fondo a dilucidar en el curso de la investigación o en las eventuales fases subsiguientes del proceso, las situaciones expuestas por la defensa. Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del encausado, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, puesto que la aprehensión del justiciable se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano JOSE ALEXANDER MARTINEZ, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano EDGAR ABELLO RUFANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: desestima los alegatos expuestos por la defensa técnica, como base para solicitar la libertad plena e inmediata de su representado, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo la una horas de la tarde (1:00 p.m.), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 377-2010 y se ofició bajo los Nos. 1.234 y 1.235-2.010.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila González,
El Imputado,
JOSE ALEXANDER MARTINEZ
La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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