REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de abril de 2010
200° y 151º
C03-19.968-2010
24-F16-230-2010
RESOLUCION N° 3 78 - 2.010.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy veinticuatro (24) de abril de 2010, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, quien fuera aprehendido en fecha 24 de abril de 2010, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos de Zulia. (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR y acta de notificación de derechos. En tal sentido, se observan en las actas de la investigación traídas a este Tribunal, que si bien es cierto el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, presuntamente aparece solicitado según telegrama N° 076, de fecha 16-04-1999, por el delito LESIONES, lo que se advierte del Sistema Integrado de Información Policial, Delegación Maracaibo, estado Zulia, y el referido delito, del contenido del oficio N° 9700-186-1.111, de esta misma fecha, inserto al folio 01, en virtud, de lo antes explanado, ciudadana Jueza, esta representación fiscal, no constando con las actuaciones que sirvieron de base para la emisión del citado telegrama, actuando en la buena fe que le reviste, solicita en este acto la libertad inmediata del presentado ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, aunado a que desde el año 1999 hasta la presente fecha han transcurrido más de diez (10) años. Es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 17/10/1978, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.725.059, hijo de JAIRO CHACON (D) y de SONIA ALVEAR, y residenciado en el Barrio Sierra Maestra, calle 07, casa N° 7-48, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: 0424-9205511, es todo”. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta, quien señaló: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, estado Zulia, en donde se evidencia que en esta misma fecha, fue detenido mi patrocinado, por cuanto el mismo presentaba una solicitud emanada de esa Subdelegación, según telegrama N° 076, de fecha 16-04-1999, no advirtiéndose la comisión del delito por el cual esta siendo solicitado, información esta emitida por el Sistema Integrado de Información Policial de la Sub Delegación Maracaibo, estado Zulia, y no haciéndose acompañar la abogada LISBETH DAVILA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, de las actuaciones de las cuales se pueda advertir o se evidencie delito alguno, la defensa comparte la solicitud que hiciere la vindicta pública en esta audiencia, solicitando se le acuerde a mi defendido su inmediata, se oficie a los organismos competentes para que deje sin efecto la solicitud que pesa sobre mi defendido, todo con fundamento en el debido proceso y tutela judicial efectiva, así como que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo .” En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada LISBETH GARCIA DAVILA, en su condición de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, al considerar que aún cuando aparece requerido por la presunta comisión del delito de LESIONES, según el Sistema Integrado de Información Policial, Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, no existen elementos de convicción para atribuirle la autoría de ese injusto penal, pues no constan las actas procesales de las cuales se adviertan suficientes y coherentes elementos de convicción para así estimarlo. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo al acta policial, de esta misma fecha (24 de abril de 2010), aproximadamente a las nueve horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en momentos que se encontraban realizando labores de patrullaje ordenado por la superioridad, por el casco central, específicamente por la Avenida Bolívar de Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto, y al requerirle su identificación personal, este dijo ser CHACON ALVEAR JAIRO ENRIQUE, quien al ser verificado por ante el Sistema de Información Integrado Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, les fue notificado que el mismo se encuentra solicitado según telegrama 076, de fecha 16-04-1999, expediente F-230.927, por el presunto delito de LESIONES, por lo procedieron a su aprehensión y colocado a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Así pues, al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho. Como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad, y que su persecución penal no este evidentemente prescrita; situación que no se precisa en el caso bajo análisis, es decir, no hay en las actas del expediente indicio alguno que permita acreditar un hecho ilícito de los señalados en la ley; aunado a lo anterior, considera quien decide, que la aprehensión del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, se realizó en contravención a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que, la misma no se produjo en flagrancia, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mediaba en su contra orden de aprehensión librada por un Tribunal competente, solamente existe solicitud de captura registrada en el Sistema de Información Integrado Delegación Maracaibo, estado Zulia, como ya se refirió según telegrama 076, de fecha 16-04-1999, expediente N° F-230-927. Razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, la petición de la representante fiscal en este acto, por tanto, este Tribunal, DECLARA Con Lugar la misma, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, y como consecuencia de ello, se ordena la libertad inmediata del ciudadano JAIRO E. CHACON ALVEAR, sin restricción alguna. Así se decide. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa pública en esta audiencia a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, antes identificado, sin restricción alguna, por considerar que no se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, que el presunto hecho punible de LESIONES, que dio origen a su aprehensión se encuentra acreditado, además dada la falta de suficientes y coherentes elementos de convicción en su contra, así como que se encuentre latente el peligro de fuga o obstaculización. SEGUNDO: decreta el cese de la solicitud de captura registrada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, del ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, por la presunta comisión del delito de LESIONES, según expediente N° F-230-927, telegrama N° 076, de fecha 16-04-1999, dejando sin efecto la misma, para lo cual se acuerda librar la comunicación de rigor al referido organismo de seguridad. TERCERO: ofíciese tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, así como al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Se acuerda expedir por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR, sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0378 -2010, y se ofició bajo los Nros. 1.236, 1.237 y 1.238 – 2010, respectivamente.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Dávila García
El Imputado,
JAIRO ENRIQUE CHACON ALVEAR
La Defensa Pública N° 5,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly