REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de abril de 2010
200° y 151º

RESOLUCIÓN Nº 375-2010.- Causa Penal N° C03-19.963-2010-Causa FISCALA N° 24-F16-0867-2010


AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veintitrés (23) de abril de 2010, siendo las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación de imputado del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidido el acto por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, y como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. A continuación la ciudadana Jueza, insta a la Secretaria a verificar las presencia de las partes, quien señaló: “Ciudadana Jueza, aún no han comparecido ninguna de las partes, como tampoco ha sido trasladado el ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, desde el retén policial de esta localidad, constando en las actas que están debidamente convocados para este acto, es todo”. En este estado la Jueza de Control, hace la siguiente consideración: “escuchada la exposición efectuada por la Secretaria de Sala, se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora para la comparecencia de los mismos, es todo”. Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo las nueve horas de la mañana, la ciudadana Jueza de Control, insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expresó: “Ciudadana Jueza, han asistido el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, previo traslado del retén policial de esta localidad, debidamente acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a dar inicio al acto, cediendo la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) del día 20 de abril de 2010, específicamente por la calle cinco del barrio Carlos Andrés Pérez, en Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN ANTONIO VIVAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, fecha de nacimiento el 18 de septiembre de 1963, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.391.352, soltero, obrero, hijo de María Chiquinquirá Vivas, y de Luis Segundo Vitoria, y residenciado en la calle 7, casa s/n, cerca del matadero, tres calle antes, Barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0416-4729834. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública Quinta, abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, en primer lugar, amparándose la defensa en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sostiene la inocencia de mi defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que imputa en este acto el Ministerio Público, en segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice a mi defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44 y numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUISTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el agente GUZMAN RAMIRO MONCADA ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia, ese mismo día, aproximadamente a la una hora de la tarde, en momentos en que se desplazaba en compañía del funcionario JOSE BECERRA, por varios sectores de la localidad, justo cuando pasaban por la calle cinco (vía pública) del barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, quedando identificado como JUAN ANTONIO VIVAS, procediendo a requerir la presencia de personas transeúntes del sector, para que observaran la revisión corporal, debido a que sospechaban que ocultaba dentro de su vestimenta algún objeto proveniente de delito, siendo testigo el ciudadano ROBERT ANTONIO ALCANTARA RIOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la mencionada requisa, logrando incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón tipo jeans que vestía para el momento, la cantidad de dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos de presunta droga de la denominada MARIHUANA, la cual fue pesada en una balanza marca TANITA, modelo 1479, arrojando un peso bruto de 1,2 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado JUAN ANTONIO VIVAS. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folio 02 y su vuelto); así como del registro de cadena de custodia N° 106-10, en la que aparecen descritas las evidencias incautadas (folio 03 y su vuelto), del acta de notificación de derechos (folios 04 y 05 y sus vueltos), del acta de inspección técnica N° 56-04, realizada en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto); del acta de entrevista realizada al ciudadano ROBERT ANTONIO ALCANTARA RIOS, testigo presencial del procedimiento (folio 07 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 20 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los tres (03) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, que está ocurriendo el hecho. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara parcialmente Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 375-2010 y se ofició bajo los Nº 1.216 y 1.220-2010.-

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen

El imputado,

JUAN ANTONIO VIVAS


Defensora Pública N° 5,
Abg. Noiralith González Urdaneta,

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly