REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 22 de abril de 2010.
200° y 150º

RESOLUCION Nº 373-2010 Causa Penal N° C02-19.921-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-854-2010

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA y/o PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy veintidós (22) de abril de 2010, siendo las ocho horas (8:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de imputado del ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control procedió a instar a la Secretaria a verificar las presencias de las partes, quien indicó: Ciudadana Jueza sólo ha comparecido el ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, previo traslado del retén policial, no así representante alguno de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, ni de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quienes están debidamente convocados para este acto procesal, es todo”. En este estado la Jueza de Control pasa a realizar la siguiente consideración: “oída la exposición efectuada por la Secretaria del Despacho, se acuerda otorgar un lapso de espera de una hora, para la asistencia de los mismos, es todo”. Vencido el lapso concedido y siendo las nueve horas de la mañana, la ciudadana Jueza de Control, insta nuevamente a la ciudadana Secretaria a verificar la presencia de las parte, quien señaló: “ Ciudadana jueza, han comparecido el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, así como el ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, previo traslado del retén policial, acompañado de su defensa técnica, abogada REINA LA CRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 3 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, es todo”. A continuación la Jueza de Control, da inicio al acto y cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Colón del Estado Zulia, en la avenida 18, específicamente en la esquina conocida como La Curva, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 19 de abril de 2010, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Consta en actas denuncias interpuestas por la ciudadana NEIRA ANDREINA MORALES madre del niño, acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, registro de cadena de custodia y acta de inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y castigado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad, ya que tiene 09 años de edad. Ahora bien, ciudadana Jueza, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y los articulo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, y por último, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho ciudadano su voluntad de no rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: ISMAEL VEGA ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Convenciòn Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de octubre de 1952, de 57 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 13.373.200, de profesión u oficio obrero, hijo de Eduviges Vega y de Ana Natividad Ortega, residenciado en el sector Caño Muerte, Conuco Las Mercedes, sector Gato Azul, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de un hijo: 0275-9884675..- Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensor Pública N° 3 Penal Ordinario, quien expuso: “una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa penal, esta defensa solicita a este digno Tribunal, se le otorgue a favor de mi defendido una medida cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento, aunado a la presunción de inocencia tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así garantizar la finalidad del proceso hasta tanto dure la investigación y se determine si existe o no responsabilidad en el hecho atribuido de mi representado, de igual forma, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas las actas que conforman la investigación, así como del acta que contiene esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS FLORES, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y castigado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado una medida cautelar menos gravosa. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NEILA ANDREINA MORALES BRIÑEZ, en su condición de progenitora del niño victima, por ante el Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el día 19 de abril de 2010, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana, su hijo (identidad omitida) estaba dando colita en una bicicleta en el patio de la parcela en la que vive, y hubo un momento que no lo vio más, sospechando que estaba en la casa del señor que apodan “el Wuicho”, ya que vio que éste había pasado como tres veces por el frente de la parcela. Que su hija Lusmeiri Andreina agarró la bicicleta de su papá y salió a buscarlo a la casa del “Wuicho”, que ella regresó al rato con el niño, y le dijo a su mamá que en la casa de ese señor cuando entró, consiguió al niño tirado en el suelo desnudo y al “Wuicho” también desnudo, y al exigirle que le dijera la verdad de lo ocurrido se puso nervioso. Hecho acontecido en la parcela Las Mercedes, sector Gato Azul, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del estado Zulia, propiedad de Alcimiro Chourio. A la postre, una comisión del órgano policial referido, procedió a aprehender al ciudadano hoy incautado, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 03 y su vuelto), así como actas de entrevistas realizadas al niño víctima (identidad omitida) y la adolescente YUSNEIRI ANDREINA MORALES BRIÑEZ, en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ( folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos), del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del encartado de autos (folios (6 y 7 y sus vueltos), del acta de derechos de imputado de fecha 19 de abril de 2010 ( folio 08), acta de inspección ocular efectuada al sitio del hecho (folio 10 y su vuelto), del acta de reconocimiento practicada a un arma Balzac, tipo cuchillo (folio 11), del acta de reconocimiento de objetos incautados (folio 12 y su vuelto), registros de cadena de custodia (folios 13 y 14), resultados del examen medico legal, llevado a cabo por el Experto Profesional Dr. Alberto Galviz Lozada, adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, al niño víctima (folio 16), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 19 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y castigado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el término máximo para el tipo penal de VIOLACIÓN PRESUNTA materia del proceso, alcanza los veinte años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por la libertad individual y la libertad sexual, (delito pluriofensivo, complejo), que no es posible su reparación, además este tipo de delitos causa alarma en la sociedad, aunado a ello, se trata de una víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, y no distingue sobre las consecuencias del acto realizado, así también el imputado es extranjero, indocumentado, y nos encontramos en una zona fronteriza. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual difiere el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, quien dijo ser de nacionalidad colombiano, natural de Convención Norte de Santander República de Colombia, fecha de nacimiento 20 de octubre de 1952, de 57 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 13.373.200, de profesión u oficio obrero, hijo de Eduviges Vega y de Ana Natividad Ortega, residenciado en el sector Caño Muerte, Conuco Las Mercedes, sector Gato Azul, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de un hijo: 0275-9884675, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ISMAEL VEGA ORTEGA, antes identificado, a quien el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto y castigado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño (identidad omitida), por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados. CUARTO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda otorgar por Secretaría las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, a objeto de remitirle la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba al ciudadano ISAMEL VEGA ORTEGA, quien quedará detenido en ese centro de detenciones preventivas a la orden de este Tribunal. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 373-2010 y se ofició bajo el Nº 1.200-2010.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Gustavo Bustos Cohen.

El Imputado,

Ismael Vega Ortega




El Abogado Defensor Nº 3,

Abg. Reina Lacruz Hernández


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly