REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de abril de 2010
200° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 0371 - 2010. C03-4021-2008
24-F21-0368-2008
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 14 de abril de 2.010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el ciudadano imputado HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES, asistido por la ciudadana abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, domiciliada en esta jurisdicción, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que el mencionado procesado, expone:
Que desde el momento de su presentación hasta la actualidad ha venido cumpliendo fiel y cabalmente con las obligaciones contraídas por ante este Tribunal, no así el Ministerio Público no ha presentado acusación en su contra, por lo que pide dicte el cese de la medida de presentación, ya que el Ministerio Público al no acusar ni presentar actos (sic) conclusivo mal puede seguir atado a una medida de presentación por tiempo indefinido, y la distancia desde el municipio Sucre hasta acá es bastante lejos (sic).
Finalmente, pide que de no darse el cese de la medida solicitada, se le amplíe el término de las presentaciones de cada 30 días a 90 días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de junio del año 2.008, que reposa en e Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 11 de junio de 2.008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES y OTRO, atribuyéndole la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la EMPRESA AGRICOLA TORONDOY, C.A, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) y la prohibición de salida del país, sin autorización de esta autoridad judicial y previa comprobación de justa causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición realizada por el encausado, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, relacionada con las presentaciones periódicas; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
Respecto del planteamiento del cese de la medida de coerción personal, específicamente el régimen de presentaciones que actualmente soporta el recurrente, a juicio de quien decide, con base al artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente en derecho es Negar tal pedimento, habida cuenta desde que fue individualizado por ante este Juzgado de Control el día 11 de junio de 2008, hasta este momento, no ha transcurrido el plazo de dos años como tampoco ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito por el cual es procesado, tal y como lo consagra la precitada norma. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara parcialmente Con Lugar la solicitud realizada por el encausado ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.610.053, residenciado en la vía Panamericana, sector costa azul, hacienda Chaflán, propiedad del ciudadano HECTOR CARRASCO, Municipio Sucre del estado Zulia. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad, relacionada con la causa penal N° C03-4021-2.008, instruida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 7 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la EMPRESA AGRICOLA TORONDOY, C.A; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. SEGUNDO: niega el cese de la medida de coerción personal que soporta el prenombrado ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ MORALES, habida cuenta desde que fue individualizado por ante este Juzgado de Control el día 11 de junio de 2008, hasta este momento, no ha transcurrido el plazo de dos años como tampoco ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito, tal y como lo consagra el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal. Regístrese. Compúlsese. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria, Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0371 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.195 – 2.010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly