REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de abril de 2010
200° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Resolución N° 370-2010. C03-15003-2009
24-F16-1439-2009
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 14 de abril de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil y sus anexos, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor de los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, plenamente identificados en la causa penal Nº C03-15003-2009, instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual expone:
Que en fecha 14 de julio de 2009, fueron presentados por ante este tribunal sus defendidos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, a quienes la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, les imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, decidiendo el tribunal a favor de los mismos medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal.
Alega igualmente la prenombrada profesional del derecho TERESA DE JESUS MARTINEZ, actuando con el carácter antes indicado, que sus representados han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que les fue impuesta; y como quiera que han transcurrido ocho (08) meses y trece (13) días, desde que se acordó (…omissis…), que los mismos le han manifestado que se les hace un tanto dificultoso (…omissis…) por cuanto residen en el sector Campo Nuevo de El Carmelo, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de sus defendidos de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, para demostrar el sitio de residencia de ambos encausados consigna constancias de fecha 12 de abril de 2010.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de julio del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 14 de julio de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito a los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, en la cual se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal de cada treinta (30) días, contados a partir de esa fecha, y la prohibición de salida del Estado Zulia sin la debida autorización de este órgano jurisdiccional, respectivamente, obligaciones éstas dictadas, sólo a los fines de asegurar sus comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que los mencionados ciudadanos, han venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedaron sometidos. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de ocho meses), desde que se estableció las mismas, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soportan sus patrocinados, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad a los ciudadanos DARIO BOTELLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Las Mercedes, Departamento Norte de Santander, fecha de nacimiento 25/07/1997, de 62 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Extranjero N° 81.830.532, soltero, obrero, residenciado en el caserío El Carmelo, calle Campo Nuevo, casa s/n, diagonal a la Iglesia, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia y JOSE GREGORIO MONTAÑEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1985, titular de la cédula de identidad N° 16.884.045, soltero, obrero, domiciliado en el caserío El Carmelo, calle Campo Nuevo, casa s/n, diagonal a la Iglesia, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por estos. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 370-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.190-2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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