REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de abril de 2010
200° y 151º
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD
RESOLUCIÓN N° 366-2010. C03-6.624-2008
24-F16-2.060-2008
JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
En fecha 13 de abril de 2.010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y su anexo, constante de dos (02) folio útiles, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-6624-2008, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, mediante el cual expone:
Que en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 13 de diciembre de 2008, se le impuso a su defendido como medida cautelar sustitutiva de libertad, presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial (sic), las cuales ha cumplido a cabalidad como se puede evidenciar ante el Departamento de Alguacilazgo en el Libro 3, folio 292 (sic).
Aduce igualmente la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representado labora en la Escuela Social Avanzada, Dr. Alberto Roncajolo del Municipio Catatumbo en la población de Encontrados del Estado Zulia, en donde es Docente de Aula 8 horas diarias, razón por la que debe solicitar permiso al Director del plantel para ausentarse de sus labores una vez cada quince días (…omissis…), por lo que le ha causado inconvenientes con el Director del plantel y los demás docentes, (…omissis…).
Comunica, que su representado en los meses de julio y agosto del 2009, no pudo comparecer a realizar su presentación obligatoria por ante este Despacho, por cuanto no le fue concedido permiso para ausentarse por ser cierre de fin de año e inscripciones del nuevo año escolar, es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de diciembre del año 2.008, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 13 de diciembre de 2008, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal cada quince (15), obligación ésta dictada a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ, ha venido dando cumplimiento con regularidad al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (casi dos años), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
No obstante la decisión precedentemente expuesta, se deja establecido que en lo sucesivo, el encartado de autos ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ, deberá participar oportunamente a esta instancia judicial, acerca de las objeciones que su superior administrativo, haga al ausentarse de sus labores habituales, a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano NILO JOSE ESCOLA PEREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, casado, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 25 de abril de 1981, titular de la cédula de identidad V-14.361.251, docente, residenciado en el Barrio San Benito, calle San José, Casa Nº 3, de la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C03-6624-2008, instruida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes), y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 366-2010. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició con el N° 1.175–2010.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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