REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de abril de 2010
200° y 151º
DECISIÓN Nº 367-2010. Causa N° C03-4654-2008.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy veinte (20) de abril de 2010, siendo las diez horas de la mañana, (10:00 a.m.), del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, Penal Ordinaria, así como el imputado de autos, ciudadano YESID DARIO HIDROVO SAAVEDRA, no así representante alguno de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, la cual está debidamente convocada para este acto, es todo”. A continuación la Jueza de Control hace la siguiente consideración: “escuchada la exposición efectuada por la Secretaria se concede el lapso de espera de quince minutos para la asistencia de algún representante del Ministerio Público, es todo”. Vencido el lapso de espera y siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, la Jueza de Control insta nuevamente a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien indicó: “Ciudadana Jueza, han asistido la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta, Penal Ordinaria, el imputado YESID DARIO HIDROVO SAAVEDRA, y la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDEZ, en su carácter de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra a la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios, lo cual motivó al Ministerio Público a interponer en fecha 05 de marzo 2010, escrito acusatorio por los hechos claramente narrados en el capítulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el imputado YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación. Se ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, los medios de pruebas ofrecidos, tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, todos con su respectivas pertinencia y necesidad y porque son útiles cada una de ella. Dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Pido se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en su oportunidad contra el prenombrado imputado, toda vez que, las circunstancias que la motivaron no han variado, por último, solicito se ordene la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.-A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Popayán, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia fecha de nacimiento el 12-10-1982, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Alejandro Hidrovo y de Ibeth Saavedra, residenciado en el Barrio 19 de Abril, detrás del cementerio, casa Nº 157, población de El Piñal, estado Táchira, teléfono 0416-1192839 y 0426-9722248, 04160754627, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, acepto la responsabilidad en los mismos; también, como reparación del daño que le causé al Estado Venezolano, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, defensa pública Nº 06, quien se expresó en los términos siguientes: “en este acto la defensa técnica luego de escuchada la manifestación libre y espontánea por parte de mi representado de acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso como lo es la suspensión del proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta defensa solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde dicha solicitud en virtud que como lo manifestó mi representado, admitió los hechos y la responsabilidad en el presente caso y pide disculpa al Estado Venezolano, como reparación del daño y está dispuesto a someterse a las obligaciones impuestas por este Tribunal, del mismo modo expongo que mi defendido no registra ingresos policiales, por lo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para concederse la suspensión condicional del proceso y en virtud de que este reside en la ciudad de San Cristóbal, solicito ciudadana se sirva estudiar la posibilidad de extender el lapso de presentaciones a cada noventa (90) días, y por último solicito me sean expedidas copias del presente acto, es todo”.-. En este estado, la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDEZ, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2010, en contra del ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: de los Expertos: Primero: deposición de los funcionarios SM/ 2da. MARQUEZ PARRA RODMI y S/1ro GUTIERREZ INFANTE HUGO, efectivos militares adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, los cuales realizaron la inspección técnica del sitio del suceso de fecha 16 septiembre de 2008. Segundo: declaración del funcionario VIVAS T. JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Mérida, quien efectuó el dictamen pericial contentivo del examen de autenticidad o falsedad al documento de identificación (cédula), de fecha 22 de octubre de 2009, en el que se exhiben las características discrepante con respecto a los estándares de comparación en cuanto a soporte y claves de seguridad y demuestra que corresponde a un documento falso. De las pruebas testifícales: Primero: testimonio del ciudadano ALEXIS BELTRAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.579.600, testigo presencial del hecho. Segundo: testimonial de los ciudadanos SM/ 2da. MARQUEZ PARRA RODMI y S/1ro GUTIERREZ INFANTE HUGO, efectivos militares adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, responsables de practicar la aprehensión del imputado de autos, quines exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitó. De las Pruebas Periciales: Primera: acta de inspección técnica, realizada por los funcionarios SM/ 2da. MARQUEZ PARRA RODMI y S/1ro GUTIERREZ INFANTE HUGO, efectivos militares adscritos a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 16 de septiembre de 2008. Segundo: resultados del examen de Autenticidad o Falsedad efectuado sobre el documento de identificación personal (cédula), suscrita por el funcionario VIVAS T JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, de fecha 22 de octubre de 2009. De las Pruebas de Informes : Primero: acta de descripción de objetos retenidos, firmada por los funcionarios SM/ 2da. MARQUEZ PARRA RODMI y S/1ro GUTIERREZ INFANTE HUGO, efectivos militares pertenecientes a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, en la que dejan establecido la descripción del documento falso que dio inicio a la presente investigación, de fecha 16 de septiembre de 2008. Segundo: acta de retención de la Cédula de Identidad, signada con el No.V- 22.193.173 a nombre de YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, suscrita por los ciudadanos SM/ 2da. MARQUEZ PARRA RODMI y S/1ro GUTIERREZ INFANTE HUGO, efectivos militares asignados a la Primera Escuadra de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 32 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, de fecha 16 de septiembre de 2008, a objeto de que sean incorporados por su lectura y exhibidos en el juicio oral, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la Defensa Técnica no ha opuesto excepción alguna a la acusación Fiscal. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado, además esta juzgadora tiene como norte el que toda persona en el sistema actual acusatorio tiene derecho hacer juzgada en libertad, así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, al efectuar el examen y revisión planteado por la abogada defensora la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentación periódica a cada noventa (90), en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal. En cuanto a los numerales 6 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Penal Adjetivo, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Código Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y acepto la responsabilidad en los mismos; asimismo, como reparación del daño que le causé al Estado Venezolano, le pido disculpas ante todos los presentes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, eso es todo lo que tengo que decir”. Seguidamente, la Jueza de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la Representante de la Sociedad, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y en virtud de las facultades que me son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, acepto las disculpas ofrecidas por el imputado YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al encausado YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuados por el justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio 19 de Abril, detrás del cementerio, casa Nº 157, población de El Piñal, estado Táchira, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, o cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo señalado un oficio, arte o profesión, sino tuviere medios propios de subsistencia. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias del acta que contiene la presente audiencia preliminar, solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su condición de Fiscala (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Popayán, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia fecha de nacimiento el 12-10-1982, de 27 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Alejandro Hidrovo y de Ibeth Saavedra, residenciado en el Barrio 19 de Abril, detrás del cementerio, casa Nº 157, población de El Piñal, estado Táchira, teléfono 0416-1192839 y 0426-9722248, 04160754627, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos, modificando las presentaciones periódicas a cada noventa (90) días TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 6 y 8. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por la defensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se suspende por un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0367-2010, y se ofició bajo el No. 01.179 – 2010.

La Jueza de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES





El Imputado,


YESID DARIO IDROBO SAAVEDRA,

La Abogada Defensora,



Abg. Patricia Espinoza Olivo







La Secretaria,



Abg. Wendy Marina Hernández Carly