REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERA DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de abril de 2.010
200° y 151º
Causa Penal N° C03-19.893-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0846-2010
RESOLUCIÓN Nº 0368 - 2010.-
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/0 PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy veinte (20) de abril de 2010, siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JORGE SUCERQUIA DIAZ, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JORGE SUCERQUIA DIAZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, aproximadamente a las 02:05 horas de la tarde del día 18 de abril de 2010, específicamente en la sede del Retén Policial de San Carlos, Municipio Colón del estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción que la llevan hacer la imputación Fiscal). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 222 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional que previamente le fue leído y explicado con palabras claras y sencillas, quedando identificado de la forma siguiente: JORGE SUCERQUIA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-12-1991, titular de la cedula de identidad Nº 13.010.992, hijo de JORGE SUCERQUIA y de MARTHA DIAZ RODRIGUEZ, y residenciado en el barrio Doña Bárbara, detrás del Comando de la Guardia, casa pintada de color blanco y vino tinto, S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfonos 0424 784 47 43 y 04242 752 0000, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es Todo”.- Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien señaló: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa en este acto la representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que sea de posible e inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la ciudadana abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano JORGE SUCERQUIA DIAZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 222 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa, que el día 18 de abril de 2.010, aproximadamente a las dos horas y cinco minutos de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Colón, específicamente en la sede del Retén Policial de esta localidad, el ciudadano JORGE SUCERQUIA DIAZ, en virtud que el mismo al momento en que se disponía a entrar a los pabellones del recinto de arrestos preventivos, se negó a ser revisado, retirándose y regresando a los pocos minutos, insistiendo en ingresar a los pabellones sin ser revisados, reiterándosele que de no ser revisado no podría ingresar, respondiendo éste con palabras obscenas contra los funcionarios, y al realizársele una revisión personal, se le incautó dos teléfonos celulares, marca ZTE, seriales ESN DEC 0161484209 y ESN DEC:255110262535 con sus respectivas baterías, una de ella signada con el serial 1009081010335846, y otra sin serial visible, así como una bala calibre 9mm expansiva, marca LUGER en estado original, razón por la cual procedieron a su detención, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del indiciado de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos (folio 04); acta de reconocimiento de evidencias incautadas ( folio 05); y acta de inspección técnica, efectuada en el sitio del suceso (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 18 del presente mes y año, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado y castigado en el encabezado del artículo 222 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado encausado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días y cuantas veces sea convocado, así como la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Juzgado. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Se ordena expedir por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE SUCERQUIA DIAZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-12-1991, titular de la cedula de identidad Nº 13.010.992, hijo de JORGE SUCERQUIA y de MARTHA DIAZ RODRIGUEZ, y residenciado en el barrio Doña Bárbara, detrás del Comando de la Guardia, casa pintada de color blanco y vino tinto, S/N, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfonos 0424 784 47 43 y 04242 752 0000, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar cometiendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano JORGE SUCERQUIA DIAZ,, plenamente identificado en actas, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien la Fiscala del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el encabezado del artículo 222 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese tanto al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, como a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, participándoles que se ordenado la libertad del ciudadano JORGE SUCERQUIA DIAZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones antes señaladas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, (12:55 p.m), se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digitos-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0368-2.010 y se ofició bajo los Nos. 1.176 y 1.177 - 2.010.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,
Abg. Jenny Carolina Benavides de Bracho
El Imputado,
JORGE SUCERQUIA DIAZ
La Defensora Pública Nº 5,
Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly