REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 20 de abril de 2010
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 369-2010. C03-17.668-2009
24-F16-2340-2009

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 13 de abril de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano JAIRO SUAREZ PEREZ, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-17.668-2008, instruida por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY MARGARITA OCAMPO RAMIREZ, mediante el cual expone:
Que en fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal de Control, acordó otorgar en audiencia de Presentación de Imputados (sic), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación cada QUINCE (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la imputación que hiciere el Fiscal XVI del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZA.
Aduce igualmente la abogada LEIDYS GONZALEZ BOSCAN, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta en atención al proceso que se le sigue; pero en virtud de que dichas presentaciones le resulta dificultoso efectuarlas cada quince (15) días, toda vez que en oportunidades deja de realizar sus labores, es por lo que solicita de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de cada quince (15) días a cada treinta (30) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de diciembre del año 2.009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 10 de noviembre de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano JAIRO SUAREZ PEREZ, en la cual el Tribunal, luego de calificar la aprehensión en flagrancia, le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante esta autoridad judicial cada quince (15) días y la prohibición de salida del país, sin autorización de este Tribunal, obligaciones éstas dictadas solo a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano JAIRO SUAREZ PEREZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de cuatro meses), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JAIRO PEREZ SUAREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-15.381.637, residenciado en el barrio Bicentenario, avenida 27 con calle 16, casa s/n, en toda la esquina, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, relacionada con la causa penal N° C03-17.668-2008, instruida por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDY MARGARITA OCAMPO RAMIREZ, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 369-2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.178–2.010.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly