REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2010
199° y 151º


SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Resolución N° 345-2010. C03-515-2005

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

En fecha 08 de Abril de 2010, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de uno (01) folio útil, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, se advierte que la prenombrada profesional del derecho actúa a favor del ciudadano YIOVANNY RINCON, plenamente identificado en la causa penal Nº C03-515-2005, instruida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN ANTONIO DOS REYS CABRAL , mediante el cual expone:
Que en fecha 07 de Abril de 2009, fue presentado por ante este tribunal su defendido YIOVANNY RINCON QUINTERO, a quien la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, decidiendo el tribunal a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4, como lo es la presentación periódica cada quince (15) días por ante el despacho de dicho tribunal y la prohibición de salida de los Estados Zulia y Mérida, sin la autorización del tribunal.
Aduce igualmente la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta; y como quiera que ha transcurrido un tiempo superior a un (01) año, desde que se acordó dicha medida (…omissis…), es por lo que solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica de su defendido de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días o cualquier otro lapso que a bien considere el Tribunal (Sic).
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de abril del año 2009, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 07 de abril de 2009, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano YIOVANY RINCON QUINTERO, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la contenida en el numeral 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica ante este Tribunal de cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de salida de los Estado Zulia y Mérida, sin la debida autorización del tribunal, obligación, éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que los mencionados ciudadanos, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de un año), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano JOVANNY RINCÓN QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 17.914.293, residenciado en el Barrio 27, casa s/n, sector El Llano, vía el Milagro, San Cristóbal, Estado Táchira., relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JUAN ANTONIO DOS REYS CABRAL, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria ,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 345-2010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 1.103--2010.-
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly