REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2010
199° y 151º

Causa Penal N° C03-19.839-2010.
Causa Fiscal N° 24-F16-0802-2010


RESOLUCION N° 349-2.010.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas y treinta minutos de la mañana (04:30 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano SIXTO ALBERTO ANTUNEZ BOSCAN, por parte de la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público, del estado Zulia. Presidida por la Jueza Segunda de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública N° 4 (s) Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano SIXTO ALBERTO ANTUNEZ BOSCAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Grupo de Respuesta Inmediata extensión Sur del lago, el día 12 de abril del año 2010, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco horas de la mañana, en la sede de ese organismo policial, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana TIBISAY MARGARITA FERNANDEZ OCANDO, (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY MARGARITA FERNANDEZ OCANDO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como SIXTO ALBERTO ANTUNEZ BOSCAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, estado Zulia, fecha de nacimiento 11 de diciembre de 1984, de 25 años de edad, soltero, deportista, titular de la cédula de identidad no. No. 17.186.656, hijo de Geriza Boscan y de Sixto Antunez, con domicilio en el sector Andrés Eloy Blanco, calle 12, casa No. 4-180, San Carlos de Zulia, Municipio colón del Estado Zulia, teléfono: 0424-7288306. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (s) Penal Ordinario, quien expuso: “luego de escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa pública considera pertinente señalar lo que describe le acta de denuncia común realizada por la ciudadana TIBISAY MARGARITA FERNANDEZ OCANDO, quien respondió a la pregunta No. 5 realizada por el funcionario policial, ¿Diga usted si para el momento que fue agredida por su marido? este se encontraba bajo los efectos del alcohol y alguna otra sustancia, contesto: si, ambos estábamos en una reunión donde nos tomamos varias cervezas. Observa esta defensa de la presente denuncia común que también a otra pregunta que le realizara este funcionario a la hoy victima, le preguntó que si en otras ocasiones el hoy imputado la había agredido, a la cual contesto que es la primera vez que sucede, es por lo que esta defensa ciudadana Juez, luego de analizadas las actuaciones que conforman la presente causa esta segura que lo que ocurrió en el presente hecho que hoy se ventila por ante este despacho, no es más que una desavenencia matrimonial, producto de que habían ingerido sustancias alcohólicas, que como todos sabemos las mismas alteran el organismo, trastornando así las conductas de las personas, provocando así el incidente que hoy es objeto de la presente investigación y que se le sigue a mi defendido, por lo que solicito a este tribunal se le aplique a mi asistido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito se me expidan copias de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado la abogada LISBETH DAVILA GONZALEZ, en su carácter de Fiscala (A) Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado SIXTO ALBERTO ANTUNEZ BOSCAN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY MARGARITA FERNANDEZ OCANDO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 12 de abril de 2010, la ciudadana TIBISAY MARGARITA FERNANDEZ OCANDO, acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, Grupo de Respuesta inmediata del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de manifestar que el día domingo 11 de abril de 2010, siendo aproximadamente las siete horas de la tarde, (07:00 p.m.) se trasladaba con su concubino de nombre SIXTO ALBERTO ANTUNEZ BOSCAN, por las inmediaciones del sector los robles, en una moto junto con su hija, de un año y 08 meses de edad, cuando de pronto se apago producto de la lluvia que había caído, por lo que tuvieron que caminar, fue entonces que comenzaron a discutir, cuando de pronto el se detuvo y sin mediar palabras le lanzo un golpe en la cara, brotándole sangre por la parte que la había golpeado, es por lo que inmediatamente se trasladó al Hospital General Santa Bárbara para ser atendida, luego al día siguiente acudió a la Policía a realizar la respectiva denuncia, donde los funcionarios policiales realizaron el procedimiento. A la postre, una comisión del órgano policial referido procedió a aprehender al ciudadano SIXTO ALBERTO ANTUNEZ BOSCAN, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 04 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03); acta de derechos ciudadanos (folio 09). Reconocimiento médico practicado a la ciudadana victima TIBISAY MARGARITA FERNANDEZ, efectuada por el Dr. Leonardo Alberto Galviz, experto Profesional I, adscrito al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 11 de abril de 2010, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la libertad inmediata del ciudadano justiciable SIXTO ALBERTO ANTUNEZ BOSCAN, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que, la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por las partes. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente que se está cometiendo el hecho. Por último, se acuerda expedir por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano SIXTO ALBERTO ANTUNEZ BOSCAN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente que se está cometiendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata del ciudadano SIXTO ALBERTO ANTUNEZ BOSCAN, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TIBISAY MARGARITA FERNANDEZ OCANDO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, como a la Coordinación del departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informándoles que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde, (05:10 p m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 349-2010 y se ofició bajo los Nº 1.119 y 1.120-2010.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. LISBETH DAVILA GONZALEZ


El imputado,

SIXTO ALBERTO ANTUNEZ BOSCAN



La Abogada Defensora Nº l,

Abg. YENNY CAROLINA SOSA CASTRO


La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY