REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 13 de abril de 2010
199° y 151º
RESOLUCION N° 0350-2010. Solicitud Penal C03-19.837-2010.
24-F16-0501-2009
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION
Por recibido el expediente contentivo de la causa penal, signada con el N° C03-19.837-2010, instruida contra los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MALAVE, HENDER MANUEL DE FREITAS ANDRADES, DOUGLAS JOSE CHIQUITO LAGUNA, constante de veintitrés (23) folios útiles. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, solicita se libre orden de aprehensión judicial contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE SARCOS QUINTERO, pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem, corresponde entonces a este Juzgado entrar a resolver lo requerido, y siendo las seis horas de la tarde pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: acta de denuncia común de fecha 10 de marzo de 2009, interpuesta por el ciudadano ARGENIS JOSE SARCOS QUINTERO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en la cual deja plasmado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho ocurrido, esto es, que el día 10 de febrero de 2009, en el perímetro de la localidad de Santa Bárbara de Zulia, le fue sustraído la chequera del Banco Banfoandes, agencia Encontrados, haciendo efectivo la cantidad de tres (03) por la cantidad de Tres mil bolívares cada uno ( 3.000,OO BS), violentando la cerradura de la puerta del lado derecho de su camioneta marca Chevrolet, modelo Silverado LS, año 2007 (folios 02 y su vuelto y 03), copias en reproducción fotostáticas simples de los cheques cobrados, insertos al folio 04 y su vuelto, acta de inspección técnica N º 12.03, realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 07 y su vuelto), acta de investigación penal de fecha 10 de marzo de 2009, en la que dejan constancia de la inspección a la camioneta Silverado, tipo pick-up, año 2007, color negra, serial de carrocería 1GCEK14J67Z599226, serial de motor C7Z599226, propiedad del ciudadano ARGENIS JOSE SARCOS QUINTERO (folio 08 y su vuelto), acta de investigación penal de fecha 25 de septiembre de 2009, levantada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en la que aparecen las identificaciones plenas de los supuestos sujetos que hicieron efectivo el cobro de los cheques en cuestión (folio 18 y su vuelto), estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSE SARCOS QUINTERO, así como para considerar que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MALAVE, HENDER MANUEL DE FREITAS ANDRADES, DOUGLAS JOSE CHIQUITO LAGUNA, plenamente identificados en actas, son partícipes en la comisión del referido evento punible. No obstante lo anterior; advierte quien decide, que no consta en actas que los mencionados ciudadanos hayan sido notificados o citados tanto por el órgano de investigación policial ni por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de comparecer e informarlos sobre el hecho denunciado por la víctima ya señalada, como tampoco de las actas se desprende que los mismos estén evadiendo la acción de la justicia, máxime que al folio 19 cursa acta continente de diligencia de investigación, en la que establece el Inspector RIVAS JOSE que el ciudadano DOUGLAS JOSE CHIQUITO LAGUNA, aparece como cotizador en la empresa Montana Gráfica C.A, número patronal C128001427.
Con vista a las circunstancias fácticas precedentemente expuestas, colige esta juzgadora que en el presente caso, no ha existido contumacia o rebeldía por parte de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MALAVE, HENDER MANUEL DE FREITAS ANDRADES, DOUGLAS JOSE LAGUNA, para la celebración del acto formal de imputación fiscal, discrepando esta jueza profesional de la opinión del Fiscal del Ministerio Público cuando en su escrito de solicitud, manifiesta que existe una presunción legal de fuga, de conformidad con el artículo 281 (sic), parágrafo1º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta el injusto penal precalificado por el titular de la acción penal contempla una pena de prisión de cuatro años a ocho años, que por aplicación de la disimetría penal de acuerdo al artículo 37 del Código Sustantivo Penal, es de seis (06) años de prisión, por lo que no se estima tal peligro y menos que encuentran evadidos de la justicia venezolana, por tanto, se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin Lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, NIEGA la aprehensión judicial o arresto de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE MALAVE, HENDER MANUEL DE FREITAS ANDRADES, DOUGLAS JOSE CHIQUITO LAGUNA, plenamente identificados en actas, toda vez que el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en el caso concreto, no está satisfecho, además no existe constancia en actas que los mismos hayan sido debidamente citados para llevar a efecto el acto de imputación fiscal previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, desconocen la investigación iniciada en su contra, como tampoco ha quedado evidenciada la necesidad y urgencia, dado el transcurso del tiempo y la falta de diligencias para su práctica. Regístrese. Publíquese. Compúlsese y notifíquese la presente Resolución.-
La Jueza de Control
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, quedando registrada bajo el Nº 0.350-2010 y se oficio bajo el Nº 1.121-2010.-
La Secretaria
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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